Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 21 de Abril de 2007 (Tesis de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación21 Abril 2007
Fecha21 Abril 2007
Número de registro246821
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

Si el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal estatuye en su fracción XVIII, que es causa de divorcio: "La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos", resulta que esos dos años de separación, debe entenderse e interpretarse hacia el futuro, es decir, computados a partir de la fecha en que entró en vigor la fracción de referencia, por lo que la demanda de divorcio correspondiente, debe presentarse cuando menos dos años después de la fecha de la existencia legal y vigencia de dicha causal, pues de admitirse lo contrario, sería tanto como aplicarla retroactivamente, ya que la nueva ley no puede sancionar hechos y actos pasados estimados como lícitos en la época respectiva, por carecer de sanción legal y una correcta interpretación del principio de la no retroactividad, impide a la ley regir hacia el pasado, destruyendo o modificando hechos y actos jurídicos consumados con anterioridad a su vigencia, circunstancia que de presentarse, sería violatoria de la garantía de irretroactividad establecida en el artículo 14 constitucional, cuyo propósito es evitar la expedición de leyes que afecten a un hecho particular determinado que ya aconteció y que no era sancionado, como sucede en el caso de que si los cónyuges se encontraban separados y esta conducta no se sancionaba...

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