Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 21 de Abril de 2007 (Tesis de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Tesis Aisladas))
Fecha de publicación | 21 Abril 2007 |
Fecha | 21 Abril 2007 |
Número de registro | 247344 |
Materia | Derecho Procesal,Civil |
Aunque es verdad lo manifestado por el Juez de Distrito en el sentido de que en el artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se establece expresamente como uno de aquellos casos en que la notificación debe practicarse personalmente, el de la sentencia definitiva, no deja de ser menos cierto que cuando dicho fallo no se pronuncia en el término que fija el diverso artículo 78 del propio ordenamiento (dentro de los ocho días siguientes a la expiración del plazo para alegar), la hipótesis debe encuadrar en la fracción V del primero de los dispositivos citados, justo en la parte que reza "cuando el J. lo estime pertinente", porque si como hasta ahora lo han afirmado los Jueces natural y de distrito, única y exclusivamente debieran notificarse personalmente las situaciones que contemplan las primeras cuatro fracciones del aludido artículo 109, más la referida en la parte inicial de la quinta (o sea, el envío de las actuaciones a otro tribunal), no habría razón de ser para que el legislador hubiera dejado abierta la posibilidad de que en algunos casos los juzgadores lo estimaran conveniente; dicho de otra forma, más valdría suprimir por inútil la fracción de que se trata ante su inaplicabilidad. Además, si bien la tesis de jurisprudencia 265 de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, dispone que: "Si en la audiencia de derecho no se dicta el fallo por los Jueces de Distrito, sino con posterioridad, la notificación respectiva debe ser personal", esto es, alude a la materia de amparo, no deja de ser menos cierto que, parte de que el Juez Federal omite explicar por que las razones en que dicha tesis se apoya no pudieran ser aplicables a asuntos...
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