Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 21 de Abril de 2007 (Tesis de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación21 Abril 2007
Fecha21 Abril 2007
Número de registro250080
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal,Administrativa

Es cierto que el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, dispone que el juicio constitucional es improcedente en contra de actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deban ser revisados de oficio, conforme a la ley que los rija, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que se consignan en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, para conceder la suspensión definitiva. También es cierto que cuando se reclama una resolución administrativa dictada para una autoridad fiscal federal, en la que se determina la existencia de una obligación fiscal, se fija en cantidad líquida, o se dan las bases para su liquidación o se imponen multas por infracciones a las normas administrativas federales, la parte agraviada con la determinación relativa, antes de acudir al juicio constitucional, debe agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en los términos del artículo 23 de la Ley Orgánica del dicho Tribunal Fiscal, y que asimismo, es exacto que el artículo 157 del código federal tributario establece que podrán suspenderse el procedimiento administrativo de ejecución, durante la tramitación de los recursos administrativos o del juicio de nulidad, cuando lo solicite el interesado y se garantice el crédito fiscal impugnado y sus accesorios legales; de lo que se concluye que no se exigen mayores requisitos que los establecidos por la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva. Sin embargo, si en el juicio de garantías se reclama una resolución pronunciada por el director general de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que se precisa la existencia de la infracción de tenencia ilegal de mercancía, imponiéndosele a la parte quejosa, como sanción administrativa, una multa equivalente al duplo de los impuestos omitidos y ordenándosele el decomiso de la mercancía ilegalmente detentada en favor del fisco federal es obvio que no debe agotarse el invocado juicio de nulidad, por no ser aplicable lo dispuesto por el mencionado artículo 157 del Código Fiscal de la Federación, puesto que el decomiso ordenado no es un acto dictado dentro de un procedimiento de ejecución...

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