Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 21 de Abril de 2007 (Tesis de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación21 Abril 2007
Fecha21 Abril 2007
Número de registro250578
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Administrativa

De conformidad con la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deben ser revisados de oficio, conforme a la ley que los rija, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos del acto reclamante, sin mayores requisitos que los que la citada ley reglamentaria del juicio de amparo consigna para otorgar la suspensión definitiva. En la especie, es aplicable el presupuesto anterior si se toma en consideración que el acto reclamado proviene del expediente de tramitación de un recurso de inconformidad interpuesto por la Comisión Federal de Electricidad ante el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, y que la resolución se funda en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, en razón de que, si de conformidad con el artículo 7o. del Reglamento del artículo 274 de la Ley del Seguro Social, la tramitación del recurso de inconformidad se ajustará a las disposiciones de este reglamento, o en su defecto, a las del Código Fiscal de la Federación, a las del Código Federal de Procedimientos Civiles y a las de la Ley Federal del Trabajo, es claro que el acuerdo que negó al quejoso la exención de otorgar garantía del interés fiscal, aunque tenga carácter incidental, es una resolución definitiva dictada dentro de dicho incidente, de igual índole fiscal, y por lo mismo, debió combatirse por medio del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, quien de conformidad con el artículo 23, fracción IV, de la ley orgánica, y por conducto de sus Salas Regionales, tiene competencia para conocer de controversias como la que nos ocupa, máxime que, por una parte, el mismo causa agravio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR