Tesis Aislada, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 21 de Abril de 2007 (Tesis de Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación21 Abril 2007
Fecha21 Abril 2007
Número de registro250803
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Penal, Civil

En concepto del quejoso su conducta constituye un delito que encuadra en el tipo legal previsto en el artículo 153 bis I de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y no en el delito de fraude genérico que define el artículo 386 del Código Penal, pues mientras que la tipificación de este delito no exige calidad alguna en el agente activo del delito, en aquél es indispensable que el inculpado sea funcionario o empleado bancario, calidad que él tenía como gerente ejecutivo del Fondo de Inversiones Rentables Mexicanas, S.A. Ahora bien, para determinar si se está en presencia de un concurso de leyes que debe resolverse mediante la aplicación del principio de la especialidad de la ley, es importante tener en cuenta dos requisitos: primero, que la conducta realizada por el acusado encuadre en el tipo legal descrito en la ley especial, y segundo, que tanto la ley especial, cuanto la ley general en sus respectivas disposiciones, contengan los mismos elementos, requisitos que se desprenden de la doctrina sobre el principio de la especialidad, que parte del supuesto de que una misma acción caiga bajo la esfera de dos preceptos penales que se excluyan entre sí, debiéndose entender, por lo tanto, que existe concurso de leyes cuando el precepto de la ley especial recoge todas las característica fundamentales del tipo general, y además, alguna otra específica, como tener el sujeto activo la calidad de funcionario o empleado de una institución de crédito que, al ser especializadora, determina la aplicabilidad de la ley especial. En el caso concreto, el primer requisito que permite la aplicación del principio de la especialidad, no se encuentra satisfecho, porque la conducta desplegada por el indiciado no encuadra en el tipo delictivo contenido en el artículo 153 bis I de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, pues el actuar del indiciado no comporta la omisión del registro de operaciones propias de la institución de crédito ni alteración en sus registros mediante alguna maniobra, por la cual se hubiere ocultado la naturaleza verdadera de alguna operación realizada; tampoco existieron falsificaciones, alteraciones o simulaciones en la realización de las operaciones propias de la institución con quebranto del patrimonio de la misma, puesto que la compra y venta de acciones fueron reales, legales y arrojaron ganancias, las cuales, en lugar de ingresarlas el inculpado a la institución de crédito, empleó...

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