Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 21 de Abril de 2007 (Tesis de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación21 Abril 2007
Fecha21 Abril 2007
Número de registro250932
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Administrativa

El convenio de la Unión de París no obliga directamente a la autoridad administrativa Mexicana, sino que la correcta interpretación es en el sentido de que el convenio establece una obligación para los Estados firmantes de ajustar su legislación a los términos de un tratado y no que este convenio se aplique directa y preferentemente a la ley nacional. Esto es así porque el propio convenio lo esclarece, al disponer en su artículo 25: "1) Todo país que forme parte del presente convenio se compromete a adoptar de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente convenio". Es decir, el convenio obliga a los Estados firmantes a ajustar su legislación al tratado y no debe entenderse que obligue a las autoridades administrativas recurrentes a aplicarlo directa y preferentemente a la ley nacional, que es la que están obligadas a acatar las autoridades responsables. En segundo lugar, la ley nacional aplicada, en cuanto a caducar una patente por falta de explotación, en manera alguna se opone a los términos del convenio, en especial al artículo 5o., pues el inciso A 2) debe interpretarse en el sentido de que las leyes nacionales pueden prever la concesión de licencias obligatorias para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio de derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación. La letra del inciso no deja duda de que el convenio califica de abuso del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente la falta de explotación, y esa falta de explotación es precisamente la motivación del acto reclamado en el amparo, motivación a la que la ley nacional aplicada da el efecto de cancelación, lo cual en nada se opone al convenio, sino que sus disposiciones son armónicas al sancionar los abusos de derecho de patente, por su falta de explotación. Es equivocado interpretar el convenio en el sentido de que, la posibilidad de establecer el sistema de licencias obligatorias, se oponga a nuestra ley nacional y sea un obstáculo para caducar la patente, porque nuestra ley también prevé las licencias obligatorias (capítulo V, artículos 50 a 58), sólo que éstas únicamente se conceden cuando algún tercero las solicita y previa audiencia del titular de la patente. No es que forzosamente deban concederse, pues si ninguna persona las...

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