Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 21 de Abril de 2007 (Tesis de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación21 Abril 2007
Fecha21 Abril 2007
Número de registro256354
MateriaDerecho Procesal,Común

Conforme al artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, en principio el término para hacer valer ante un Juez de Distrito el recurso de queja por exceso o defecto de ejecución de una sentencia de amparo, es de un año, contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia. Sin embargo, para interpretar ésta última disposición del precepto, se debe evitar una lectura literal, que llevaría a conclusiones no sólo ilegales, sino aun absurdas. En efecto, el artículo 105 de la Ley de Amparo supone que una ejecutoria de amparo debe quedar cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria a las autoridades responsables, o al menos, en ese lapso debe estar en vías de ejecución. Y por otra parte, es evidente que el legislador no supuso que pudiera haber una gran diferencia entre la notificación a la quejosa, a las autoridades señaladas como responsables, y a la tercera perjudicada. Luego es de suponerse que si tales notificaciones se hacen al mismo tiempo, y la ejecutoria queda cumplida dentro del plazo de veinticuatro horas, el término para interponer la queja es un año a partir de que se hizo la notificación. Pero si no se dan todos esos supuestos, es de concluirse que el término de un año no puede empezar a correr para las partes, quejosa o tercera perjudicada, sino hasta que se les notifica el acto de la autoridad que estiman constituye incorrecta ejecución de la sentencia. De estimarse lo contrario, y de hacerse una interpretación letrista del precepto a comento, se llegaría a situaciones absurdas, como sería el caso de que a raíz de dictada la ejecutoria de amparo se notificase a la quejosa el auto que la haya mandado cumplir; de que ese auto se notificase a las autoridades responsables muchos meses después, y de que, por esa o por cualquiera otra circunstancia, el acto o resolución de cumplimiento recayese después de transcurrido un año de la notificación a la quejosa: ésta vendría a quedar sin posibilidad de interponer queja por incorrecta ejecución, lo cual...

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