Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sala Superior.- Primera Sección. Acuerdo G/S1-8/2007

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
336
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
SALA SUPERIOR.- PRIMERA SECCIÓN
ACUERDO G/S1-8/2007
SE FIJA LA JURISPRUDENCIA V-J-1aS-18
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo y 20, fracción IV, de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y toda vez que se han resuelto en
el mismo sentido cinco recursos de reclamación, se fija la jurisprudencia N° V-J-1aS-
18 de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa bajo el siguiente rubro y texto:
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.- VIGILAR LA SUFICIENCIA DE
LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL CORRESPONDE A LA AU-
TORIDAD EJECUTORA Y NO A LA SALA REGIONAL DEL CONO-
CIMIENTO.- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
regula, en su artículo 28, las reglas para la suspensión de la ejecución del acto
administrativo impugnado, cuya fracción VI establece que en el caso de que se
impugne el cobro de un crédito fiscal en el juicio contencioso administrativo
federal, deberá concederse la suspensión del crédito combatido siempre que
se reúnan los requisitos de procedencia señalados por los artículos 24 y 28 de
la citada ley, pero condicionada su efectividad a que el solicitante garantice el
interés fiscal ante la autoridad ejecutora o en todo caso acredite que ya lo hizo
por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables; de
donde se puede concluir que si el artículo 141 del Código Fiscal de la Federa-
ción establece los conceptos que deben garantizarse para satisfacer el interés
fiscal, es claro que corresponde a la autoridad ejecutora la calificación de la
garantía otorgada por el deudor, por ende, la autoridad competente para vigilar
que sea suficiente dicha garantía, no sólo al momento de su aceptación sino
también con posterioridad, es la propia autoridad ejecutora. Por lo tanto, la
Sala Regional del conocimiento no tiene atribuciones para analizar si la garan-

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