Tratamiento fiscal de los socios y asociados de las instituciones educativas
Autor | José Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 221-228 |
Page 221
En este apartado se indica el tratamiento fiscal que deberán atender los socios y asociados personas físicas que sean miembros de una institución educativa que tribute en el Título II o conforme al Título III de la LISR, cuando reciban anticipos a cuenta de utilidades o bien, cuando reciban la parte proporcional que les corresponda del remanente distribuible.
-
Determinación del ISR de los anticipos a cuenta de utilidades que reciben los socios y asociados de las instituciones educativas
De conformidad con la fracción II del artículo 94 de la LISR, los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles se asimilan a ingresos por salarios.
Las instituciones educativas constituidas como sociedades o asociaciones civiles que efectúen el pago de anticipos a sus miembros, estarán obligadas a efectuar las retenciones y entero del impuesto que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual de dichos miembros.
No obstante que la retención del ISR la efectuarán las instituciones educativas constituidas como sociedades o asociaciones civiles que entreguen los anticipos a cuenta de utilidades, consideramos de suma importancia que los socios y asociados de tales instituciones conozcan la mecánica a seguir para determinar la retención del ISR.
El impuesto se determinará conforme al procedimiento siguiente: Monto del anticipo
(-) Impuesto local a los ingresos asimilados a salarios, retenido en el mes, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%
(=) Base gravable
Aplicación de la tarifa del artículo 96 de la LISR
(=) Impuesto por retener
(Arts. 94, fracción II, 96, LISR)
Page 222
Una persona física integrante de una institución educativa que tributa en el Título II de la LISR, que recibirá en octubre de 2015 un anticipo a cuenta de utilidades, desea saber cuál será el ISR que le retendrá dicha institución por el citado concepto.
- Fecha de entrega del anticipo 15 de octubre de 2015
- Importe del anticipo a cuenta de utilidades $50,000.00
- Impuesto local a los ingresos asimilados a salarios, retenido en el mes $0.00
1o. Cálculo del impuesto según la tarifa del artículo 96 de la LISR.
Importe del anticipo a cuenta de utilidades $50,000.00
(-) Impuesto local a los ingresos asimilados a salarios, retenido en el mes, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5% 0.00
(=) Base gravable 50,000.00
Aplicación de la tarifa del artículo 96 de la LISR 4
(=) Impuesto según la tarifa del artículo 96 de la LISR $11,321
Para los efectos de este caso práctico, se utilizó la tarifa que está vigente durante el ejercicio de 2015, publicada mediante el Anexo 8 de la RMF15 (DOF 5/I/2015).
Los socios y asociados de una institución educativa del Título II de la LISR deberán presentar declaración anual en los casos siguientes:
-
Cuando obtengan ingresos acumulables distintos de los anticipos a cuenta de utilidades.
-
Cuando le comuniquen por escrito a la institución educativa que presentarán declaración anual, con la finalidad de disminuir de sus ingresos acumulables, las deducciones personales a que se refiere el artículo 151 de la LISR, que hayan tenido durante el ejercicio, así como, en su caso, el estímulo fiscal por el pago de ciertas
Page 223
colegiaturas, en los términos de los artículos 1.8 a 1.10 del Decreto publicado en el DOFel 26/XII/2013.
Las deducciones personales no pueden exceder de la cantidad que resulte menor entre 4 SMG anuales del área geográfica del contribuyente (4 x $70.10 x 365 = $102,346.00, para el área geográfica "A" y 4 x $66.45 x 365 = $97,017.00, para el área geográfica "B"), o del 10% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo los exentos; en ese límite no entran los donativos.
-
Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.
-
Cuando obtengan ingresos anuales por anticipos a cuenta de utilidades que excedan de $400,000.00.
Cuando la institución educativa les haga pagos por concepto de dividendos o utilidades (remanente distribuible), las personas físicas acumularán a sus demás ingresos, los percibidos por dichos dividendos o utilidades.
Asimismo, podrán acreditar contra el ISR que determinen en la declaración anual, el ISR...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba