Tratado de Libre Comercio de América del Norte. VII-P-2aS-46

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
DE AMÉRICA DEL NORTE
VII-P-2aS-46
PLAZO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE ARANCELES
PAGADOS. ES APLICABLE EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
DE AMÉRICA DEL NORTE Y NO EN FORMA SUPLETORIA EL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Los artículos 101, 102 y 502
del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, establecen el procedi-
miento que se debe llevar a cabo cuando se solicite trato arancelario preferen-
cial para un bien importado originario de una de las Partes firmantes del Trata-
do, por lo que es a dicho cuerpo legal al que debe atenderse para determinar el
plazo que tiene el importador para solicitar la devolución de los aranceles pa-
gados en exceso. Ahora bien, el plazo que es de un año, es decir, cuando un
particular no hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien im-
portado, cuenta con el plazo de un año a partir de la fecha de la importación
para solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse
aplicado el trato arancelario preferencial al bien. Sin que sea dable aplicar lo
señalado en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, que
señalan el plazo de 5 años para solicitar la devolución de las cantidades paga-
das indebidamente, toda vez que el Ordenamiento legal aplicable en la especie
es el referido Tratado de Libre Comercio, el cual regula el trato preferencial
respecto de las mercancías importadas al país originarias de Canadá y de Es-
tados Unidos de Norteamérica. En consecuencia, todas las cuestiones relati-
vas al trato preferencial se deben dilucidar a lo establecido en dicho Tratado,
sin que sea aplicable supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, ya que
la figura de la supletoriedad se rige por la regla de que se aplica cuando existe
una laguna en la ley o cuando una figura legal no es lo suficientemente desarro-
llada en un cuerpo normativo, lo cual no acontece en este supuesto.

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