Tratado de Libre Comercio de América del Norte. V-P-2aS-793

Páginas160-197
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
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TRATADO DE LIBRE COMERCIO
DE AMÉRICA DEL NORTE
V-P-2aS-793
CERTIFICADO DE ORIGEN CORREGIDO. CUANDO OSTENTE LA FE-
CHA EN LA QUE SE EXPIDIÓ EL CERTIFICADO ORIGINAL Y NO AQUÉ-
LLA EN QUE CORRIGE, DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DEL
TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL.- Conforme a la regla 27 de la Re-
solución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplica-
ción de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiem-
bre de 1995, los importadores tienen la posibilidad de presentar certificados de ori-
gen corregidos, y al efecto, si bien es cierto que en el instructivo de llenado del
certificado de origen del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, conteni-
do en el Anexo 1 de la citada Resolución, no se señala de manera expresa la fecha
que se debe asentar en el campo 11 de un certificado de origen corregido, pues sólo
especifica que se deberá asentar la fecha en que el certificado de origen se llenó y
firmó; no menos cierto es que al certificado de origen corregido y presentado ante la
autoridad aduanera, que ostente en el campo 11 la fecha en que fue llenado y firmado
el certificado original, se le deberá conceder valor probatorio para efectos del trato
arancelario preferencial solicitado por el importador, en virtud de que no se está en
presencia de un nuevo certificado de origen, sino que únicamente se corrige en algu-
no de sus campos el originalmente expedido en el caso por el exportador o el pro-
ductor. (18)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 683/06-20-01-5/925/06-S2-06-03 [07].- Re-
suelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de octubre de 2007, por unanimidad de 5
votos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario: Lic. Salvador
Jesús Mena Castañeda.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de noviembre de 2007)
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C O N S I D E R A N D O :
(...)
CUARTO.- (...)
Como se aprecia de las transcripciones anteriores, la actora argumenta en esencia
que procede declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en virtud de
que la autoridad demandada al analizar el tercer agravio del recurso de revocación, en
principio afirmó que no transgredió lo previsto en la regla 27 de la Resolución por la
que se Establecen las Reglas de Carácter General relativas a la Aplicación de las
Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995,
considerando para ello que la autoridad aduanera no estaba obligada a efectuar el
requerimiento para que en el plazo de cinco días hábiles se presentara copia del
certificado de origen en el que se subsanaran las irregularidades detectadas, ya que la
formulación de dicho requerimiento no se trata de una facultad discrecional.
Por otra parte, que la autoridad demandada considera que el campo 11 del
certificado de origen fue mal llenado, ya que como lo señaló la autoridad liquidadora,
la fecha del mismo debe ser aquélla en la que el mismo se corrigió; afirmación del
todo ilegal, pues contrariamente a lo resuelto por la autoridad demandada, en el caso
se efectúa una indebida aplicación de lo dispuesto en el Anexo 1 de la Resolución por
la que se Establecen las Reglas de Carácter General relativas a la Aplicación de las
Disposiciones en Materia Aduanera de dicho Tratado, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 15 de septiembre de 1995, en virtud de que como se ostenta en el
certificado de origen corregido, la fecha con la cual se debe llenar el Campo 11, es
aquélla en la que el mismo fue llenado y firmado por quien lo expidió, negando
categóricamente que dicha disposición legal establezca expresamente que en ese campo
se debe consignar la fecha en la que se corrige el certificado.
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A juicio de este Cuerpo Colegiado, los argumentos de la actora resultan funda-
dos de conformidad con los siguientes razonamientos.
En primer lugar, para resolver debidamente los planteamientos de la actora
resulta pertinente mencionar en la parte que interesa la resolución impugnada, así
como la totalidad de diversa recurrida que confirma:
(...)
En segundo lugar, resulta pertinente mencionar en lo conducente el contenido
de los artículos 36, fracción I, inciso d), de la Ley Aduanera; 501 y 502 del Tratado
de Libre Comercio de América del Norte; y las reglas 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 27,
de la Resolución por la que se Establecen las Reglas de Carácter General relativas a la
Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera de dicho Tratado, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995, así como el Anexo 1
de dicha Resolución:
Artículo 36.- Quienes importen o exporten mercancías están obligados
a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal,
un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría. En los
casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias
cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimen-
to deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial
de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompa-
ñar de:
I. En importación:
“(...)
d) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el
origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias
arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y

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