Tratado de Libre Comercio de América del Norte. VII-P-2aS-139

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
VII-P-2aS-139
AUTORIDAD ADUANERA NO ESTÁ FACULTADA PARA REQUERIR
LOS REGISTROS CONTABLES DEL EXPORTADOR O PROVEEDOR
EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN TRA-
MITADO MEDIANTE CUESTIONARIOS.- De conformidad con los artí-
culos 31 y 32 de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados
con relación a los artículos 102 y 2206 de dicho instrumento internacional en
materia comercial, las disposiciones de éste deben interpretarse de buena fe con-
forme al significado común que debe atribuirse a las palabras en el contexto de
sus disposiciones teniendo en cuenta su objeto y fin. De ahí que, en términos del
inciso a) del numeral 1 del artículo 506 del citado tratado internacional, se infiere
que la palabra cuestionario significa solamente una serie de preguntas para obte-
ner información, ello en términos de su significado en el lenguaje ordinario o co-
mún. Asimismo, en el contexto del inciso b) del numeral 1 del artículo 506 de
referencia, no puede atribuirse a la palabra cuestionario el significado relativo a
que implique el requerimiento de los registros contables con el fin de que sean
revisados en las oficinas de la autoridad aduanera, en virtud de que expresamente
se estipuló que uno de los objetos y finalidades de la visita, en las instalaciones del
productor o proveedor, es la revisión de sus registros contables. Consecuente-
mente, la autoridad aduanera, en el cuestionario escrito, debe limitarse a formular
una serie de preguntas con la finalidad de obtener únicamente información del
exportador o proveedor extranjero para determinar si los bienes, que enajena a
los importadores, califican como originarios para la aplicación del trato arancela-
rio preferencial. Por añadidura, debe tenerse en cuenta que en las reglas 35 y 36
de las Reglas de Carácter General relativas a la Aplicación de las Disposiciones
en Materia Aduanera de ese Tratado, la autoridad mexicana impuso a los
exportadores o proveedores mexicanos la obligación de poner a disposición de
las autoridades aduaneras norteamericanas o canadienses sus registros contables
exclusivamente mediante visitas de origen. Por tal motivo, bajo el principio de
reciprocidad internacional, a su vez no se justifica que la autoridad aduanera mexi-
cana, en contravención al sentido literal y contextual del artículo 506 en análisis,
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pueda además revisar los registros contables de los exportadores o proveedores
extranjeros mediante cuestionarios escritos, siendo que el procedimiento idóneo
es una visita de verificación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4872/10-17-10-2/2459/10-S2-07-03.-
Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de marzo de 2012, por unanimidad
de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Se-
cretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 24 de abril de 2012)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
CUARTO.- [...]
Naturalmente, es INFUNDADO el argumento defensivo de la autori-
dad, porque los puntos litigiosos versan en si el procedimiento de verificación de
origen se ajustó o no a las disposiciones jurídicas aplicables y en si la actora
acreditó el carácter originario de los insumos utilizados para la producción de los
bienes fiscalizados.
Es decir, la circunstancia de que el trato arancelario preferencial sea un
régimen optativo NO implica que la autoridad, sin control jurídico alguno, pueda
resolver que los bienes no califican como originarios, ya que es materia de control
judicial si la autoridad legalmente tramitó el procedimiento de verificación de ori-
gen conforme a las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 506 del
IV. Análisis del marco jurídico aplicable
Establecido lo anterior, se advierte que el punto a dilucidar versa en si la
autoridad aduanera mexicana en un procedimiento de verificación de origen, des-

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