Ley que reforma los artículos 8, 9 y cuarto transitorio y adiciona los artículos quinto y sexto transitorios de la Ley del Impuesto Predial de los Municipios del Estado de Querétaro.

Pág. 5074 PERIODICO OFICIAL 26 de diciembre de 2003
base que sirve para el cálculo del factor que se
obtiene de la aplicación de la Ley que fija las Ba-
ses, Montos y Plazos bajo los cuales se cubren a
los Municipios del Estado de Querétaro las Partici-
paciones Federales que les correspondan en cada
Ejercicio Fiscal, se propone una reforma a los artí-
culos 152 y 156 .
12. Que con la reforma al artículo 150 se fa-
culta a los Presidentes Municipales a efecto de
reducir hasta un cien por ciento, el importe de los
recargos correspondientes a contribuciones no
recaudadas en ejercicios fiscales anteriores, de-
rogándose el artículo 141 del mismo ordenamiento
por coincidir en su contenido.
13. Que se reforma el artículo tercero transi-
torio de la Ley del Impuesto Predial de los Munici-
pios del Estado de Querétaro, ello a efecto de que
la redacción del citado artículo sea mas clara y se
brinde seguridad jurídica al ciudadano.
Por lo anterior esta Quincuagésima Cuarta
Legislatura, aprueba la siguiente:
LEY QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DE
LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUERÉTA-
RO ARTEAGA Y REFORMA EL ARTÍCULO TER-
CERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUES-
TO PREDIAL DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO
DE QUERÉTARO
ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona el artí-
culo 16 bis a la Ley de Hacienda de los Munici-
pios del Estado de Querétaro Arteaga, para
quedar como sigue:
ARTÍCULO 16 bis. Es obligación de todos
los contribuyentes pagar en tiempo y forma sus
contribuciones. La Dependencia encargada de las
Finanzas Públicas Municipales tendrá la obligación
de recaudar las contribuciones causadas en Ejerci-
cios Fiscales anteriores al vigente, lo cual se pre-
verá en una sección específica en la correspondien-
te Ley de Ingresos.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artí-
culo 58 de la Ley de Hacienda de los Municipios
del Estado de Querétaro Arteaga, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO 58. Se deberá contar con licen-
cia municipal para:
a. La celebración de bailes, peleas de gallos,
serenatas, ferias populares, kermesses y
otras fiestas similares, así como para la que-
ma de fuegos artificiales.
b. El funcionamiento de aparatos fono electro-
mecánicos, electrónicos y otros accionados
por monedas o fichas.
c. El funcionamiento durante horas extraordina-
rias de los diferentes negocios o giros; o bien,
de funcionamiento dominical o días feriados.
d. El funcionamiento eventual de equipos de
sonido para anuncios o propaganda comer-
cial.
e. La venta eventual de bebidas embriagantes.
f. Funcionar en los mercados municipales o en
las zonas de mercados que se establezcan, o
en la vía pública.
g. Fijar anuncios y promociones publicitarias
que se instalen gráficamente o en cualquier
forma que no sea por sonido, en las calles o
en los exteriores de los edificios o en sus
azoteas.
ARTÍCULO TERCERO. Se adiciona una
fracción al artículo 75 de la Ley de Hacienda de
los Municipios del Estado de Querétaro Arteaga,
para quedar como sigue:
ARTÍCULO 75. Por los servicios.....
I. .... a la XVIII....
XIX. Por los servicios de vigilancia, inspección y
control necesario para la ejecución de obras,
se retendrá el 2% sobre el importe de cada
estimación de trabajo.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artícu-
lo 82 de la Ley de Hacienda de los Municipios
del Estado de Querétaro Arteaga, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO 82. Los Ayuntamientos están fa-
cultados para determinar la forma del cobro de este
derecho siendo de manera directa, previéndose en
la correspondiente Ley de Ingresos, ó mediante el
convenio que establezcan con la Comisión Federal
de Electricidad.

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