Transformaciones de las Sociedades entre Sociedades Civiles y Mercantiles

DERECHO MERCANTIL Y DERECHO BURSATIL
TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES ENTRE SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES
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ROBERTO NUÑEZ ESCALANTE

El tema relativo a la transformación de sociedades, especialmente cuando se trata de transformar sociedades civiles en mercantiles, o viceversa, ha cobrado mucha actualidad por las implicaciones que esto trae en materia financiera, y sobre todo en materia fiscal; pero esta situación ha provocado diversas controversias, y juristas muy destacados de nuestro foro se han colocado en dos posiciones contrarias entre sí, por eso, es muy importante analizar los argumentos, la doctrina y los artículos de la Ley en que se sustentan ambas posturas, para ver si la honorable Comisión de Derecho Mercantil, de la Barra Mexicana de Abogados puede llegar a una resolución definitiva que nos sirva de orientación a los barristas, para poder en mejor forma asesorar profesionalmente a nuestros clientes.

Tenemos que tomar como punto de partida, el texto tanto del Código Civil en sus capítulos dedicados a las asociaciones y sociedades civiles, como la Ley General de Sociedades Mercantiles, que son los cuerpos legales que regulan cada una de estas distintas formas de constituir una persona moral.

La Ley de Sociedades en su capítulo IX, que trata de la transformación de las sociedades, dice en su artículo 227, que "las sociedades constituidas en alguna de las formas que establecen las fracciones I a V del artículo 1o. podrán adoptar cualquier otro tipo legal". Con la limitación de las fracciones, excluye a la sociedad cooperativa, y después este tipo de sociedad por modificaciones legales, sale totalmente del ámbito de esta Ley y se rige por una Ley apropiada solamente para este tipo de sociedades, sin embargo, este punto es muy importante, porque el espíritu de la Ley al momento de su publicación nos denota la importancia que da el legislador al propósito que tienen los fundadores y los nuevos socios en toda sociedad al constituirla, ya que aun cuando una sociedad cooperativa se forme para dedicarse a las actividades mercantiles, existe en los socios una voluntad esencialmente distinta de quienes para dedicarse a la actividad mercantil se asocian bajo alguna otra de las formas previstas en la Ley.

De este primer elemento, si seguimos las reglas de la lógica, debemos de entender que dentro del género sociedad o persona moral de derecho privado existen especies, y que el legislador se propone separar las reglas genéricas de aquellas que constituyen diferencias específicas, posiblemente para que la forma de las sociedades pueda variarse dentro de la misma especie, pero no mutándose por una especie distinta.

Hay que considerar también que cuando la Ley habla de transformarse y adoptar cualquier otro tipo legal, parece dejar abierta la puerta precisamente para hacer una alteración total siempre y cuando la nueva forma sea aceptada legalmente. La exposición de motivos, que muchos abogados no suelen consultar para interpretar las Leyes, aun cuando no tiene la fuerza que al texto mismo de la Ley da su debida promulgación, creo que debe de considerarse siempre como referencia supletoria, ya que en ella el legislador está explicando los principios jurídicos tomados en cuenta para redactar el texto de los artículos en la forma aprobada. En el caso concreto, dicha exposición es muy escueta, pero contiene una afirmación importante, al decir que: "la transformación de una sociedad es una medida mucho más grave que la fusión, (y) sólo ella da lugar... al derecho del retiro". Por tanto de acuerdo con la hermenéutica jurídica, debemos de estimar que adoptar una forma distinta en una sociedad, no es simplemente una modificación de estatutos, ni menos aún lo que suponen los legos en estas materias, que solamente significa el cambio de las siglas que se agregan al nombre de la sociedad o la razón social, según el caso. Es algo mucho más profundo, que abarca una mutación completa en el animus operandi de los socios, aun cuando la sociedad vaya a continuar su misma actividad mercantil, y por esta razón la Ley reconoce al socio que no desea continuar bajo una forma que se aleja de su voluntad, el derecho de exigir su separación y liquidación, o sea su retiro.

Tenemos que aceptar que el texto del artículo es amplio y no precisa estos conceptos, por lo cual no sabemos si se trata de una laguna legal, o si el legislador quiso aceptar el principio de que la voluntad de las partes, es la Ley suprema de los contratos, pero aun en estos casos, debemos también meditar, tal como nos lo dice el Dr. W. Friedmann, que el "Derecho en una sociedad en transformación", tiene valiosas aportaciones a la ciencia jurídica, tendentes a proteger los intereses sociales por encima del egoísmo individual, y que por tanto el referido principio no puede rebasar las disposiciones legales de orden público.

Por el otro lado, el Código Civil, en su Libro Cuarto, Parte Segunda, Título Décimo Primero, regula las asociaciones y sociedades civiles, y en su artículo 2695, dice que "las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio" (hoy Ley General de Sociedades Mercantiles), con lo cual, aun cuando no utilice el término legal de transformación, está aceptando expresamente que una sociedad civil puede transformarse en mercantil, no así una asociación civil, pero tampoco hace referencia alguna a la transformación de una sociedad mercantil, en sociedad civil.

Analizando con detenimiento el título al que me refiero, veremos que aun cuando comprende las asociaciones y las sociedades civiles, las diferencia substancialmente, ya que el fin de la asociación no puede tener un carácter preponderantemente económico, en tanto que la sociedad sí, siempre que no constituya una especulación comercial. Consecuente con esta distinción, en la asociación civil ningún socio podrá recibir utilidades, ni aun en caso de separación del socio, o de disolución de la asociación. En la...

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