El Trabajador Comisionista y la Comisión Mercantil

EL TRABAJADOR COMISIONISTA Y LA COMISION MERCANTIL
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Ponencia que presenta ante la MESA REDONDA SOBRE INICIATIVA DE LEY FEDERAL DEL TRABAJO el señor Lic. Guillermo Merino Alcántara.Profesor de Derecho del Trabajo en la Facultad de Comercio de la Universidad Nacional Autónoma de México.Coordinador Académico en el área de Derecho de esta Facultad.
Con motivo de la iniciativa de la nueva Ley Federal del Trabajo que el señor Presidente de la República remitió al Congreso de los Estados Unidos Mexicanos por conducto de la H. Cámara de Diputados, ha vuelto a cobrar en México inusitada actualidad el tema que presento a la consideración de ustedes. No estamos ya en presencia de una simple discusión académica, porque, el gobierno de la República nos ha impuesto realidades, e invocando el fruto de la experiencia recogida sobre la realidad económica y social en nuestra vida ocupacional desde la promulgación de nuestra actual constitución, nos lleva al ejemplo de la legislación extranjera, a la evolución y al resultado de los precedentes mexicanos sobre la materia, y a la jurisprudencia ya establecida por nuestro más Alto Tribunal, como hecho motivador y motor necesario para considerar que debe quedar impresa en la nueva codificación laboral el producto de otra transformación más, que el carácter siempre dinámico del Derecho del Trabajo le impone al desarrollo ocupacional de la vida moderna ante la comunidad laborante. Todavía hace poco tiempo que los estudiosos, los catedráticos, los tratadistas y los juristas, así como los interesados en la dogmática sobre nuestra comunidad de trabajo, argumentaban acaloradamente sobre si en la bullente actividad mercantil del tráfico lucrativo, al necesitar de agentes intermediarios, quienes mediante su actividad personal hicieran llegar las mercaderías del productor al consumidor, podría quedar reglamentada su intermediación por el Derecho del Trabajo con independencia del Derecho Mercantil, del carácter mercantil en concreto de los actos de comercio realizados por el agente o del estatuto particular de quienes hubieran efectuado personalmente tal agencia. El tema todavía no se considera agotado, porque, recibida la iniciativa de Ley, el Poder Legislativo, antes de aprobarla, estimó la conveniencia de escuchar, tal vez en forma final, las observaciones de los sectores afectados, no sólo por cuanto se refiere al capital y al trabajo como realizadores conjuntos del fenómeno de la producción, sino también por lo que toca a los comerciantes; y, particularmente, por cuanto concierne a los juristas, quienes al decir de José Ingenieros, en sus inquietudes producen la transformación de las estructuras sociales. Es de esperarse solamente que ante el Congreso de la Unión se imponga la razón para que no en balde se haya requerido de la participación ciudadana, y que así en el nuevo código se recoja concretamente la verdad consecuente con la realidad económica, política y social de la producción mexicana, y no solamente la teoría. Toda exposición sin concreción, resulta perjudicial. Sentimos por ello la obligación de excitar nuevamente las inquietudes de ustedes, especialistas e interesados en esta apasionante rama del derecho. El artículo 123 de la Constitución de 1917 exigió trascendentales reformas a nuestra legislación ordinaria, particularmente en la civil, por cuanto se refiere a los contratos relativos a la prestación de servicios, y así lo confirmaron posteriormente las distintas leyes sobre el trabajo expedidas por las Entidades Federativas, ratificada esta transformación por la expedición de la Ley Federal del Trabajo del 18 de Agosto de 1931; y por ello se inició, además, la transformación y la evolución del derecho mercantil hacia nuevos caminos, el que, por tratar de relaciones patrimoniales entre sujetos particulares bajo el estatuto especial del comerciante, debió también ceder al recio empuje de las nuevas instituciones humanas considerativas de la Justicia Social y transformadoras de la convivencia productiva ante el Orden Público, las que no viven ya solamente en la conciencia, sino que exigen concretamente la aplicación y el reconocimiento universal de un nuevo derecho particularmente comunitario y social, fuerza creadora del derecho y directriz del requerimiento hacia una vida digna, nacido de la prestación permanente y subordinada de los servicios personales. Los amplísimos términos en que quedó concebido el artículo 123 Constitucional, la teoría internacionalmente expuesta por preclaros tratadistas, la legislación extranjera y particularmente la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, paulatinamente impusieron la indiscutible conclusión de que atendiendo no a su nombre, ni a su forma, sino a su naturaleza, en su ruta hacia el nuevo derecho social entre quien presta un servicio personal subordinado, bajo las características de este nuevo derecho del trabajo, sin consideración al estatuto personal del prestatario y sin consideración también al establecimiento de quien lo recibe bajo remuneración, existen, relación y por ende, Contrato de Trabajo, así se trate privativamente de la ejecución de actos concretos de comercio realizados por un agente promotor. Aun cuando primariamente constituyó nuestra intención el insistir doctrinariamente una vez más ante ustedes sobre las características técnicas, económicas y sociales que determinaron desde su nacimiento, evolución y hasta la fecha, la diferente naturaleza jurídica que distinguiera a ambas instituciones: trabajador comisionista y comisionista mercantil, para establecer esta distinción consideradas la breve experiencia mexicana y las resoluciones de nuestros tribunales, el Anteproyecto, y después el Proyecto contenido en la Iniciativa de la nueva Ley Federal del Trabajo, en su Título Segundo, "RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO" y en el Capítulo IX del Título Sexto, "TRABAJOS ESPECIALES", Capítulo cuyo rubro es el de "AGENTES DE COMERCIO Y OTROS SEMEJANTES", nos llevaron a considerar la preferencia particular del comentario en concreto de este capítulo, el que por fundamental, genérico y amplísimo comprende y reglamenta teóricamente no sólo al trabajador comisionista ante la presencia de la comisión mercantil, sino a todo Agente, propagandista, impulsor, intermediario o promotor, cualquiera que fuere la extensión o el campo privativo de sus actividades personales ante el servicio prestado e independientemente de cualesquiera otras disposiciones o normas jurídicas, que por el contenido o por la naturaleza de su actividad, les fueren aplicables. No considero de justicia, sin embargo, dejar de mencionar el magistral estudio sobre el comisionista trabajador, sujeto del derecho del trabajo, en la diferencia jurídica de su naturaleza contractual ante el comisionista mercantil, contenido en la ejecutoria dictada por el pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación el día 19 de Marzo de 1968, en el Conflicto Competencial No. 13/67, ejecutoria que en forma didáctica analiza, complementa y resume cuanto era necesario exponer para dar por concluida ante nuestros juristas cualquiera interpretación dubitativa sobre este tema ante el derecho mexicano. Como substrato fundamental recogió el Proyecto de la nueva Ley Federal del Trabajo la opinión concreta de los más preclaros tratadistas nacionales y extranjeros para afirmar preminentemente, que el trabajo no constituye mercancía, ni es un artículo de comercio, sino que constituye un derecho y un deber sociales, y tanto de la Exposición de Motivos como del articulado del proyecto, confinamos la conclusión a que tan brillantemente llegó Ripert: "los patrones no son ya más libres que los obreros". El artículo 8o. del Proyecto de la nueva Ley por expedirse define al trabajador como la persona física que presta a otra (por razones de claridad debe agregarse u otras), física o jurídica, un trabajo personal subordinado; pero, conforme con el nuevo concepto social de esta rama del derecho, agrega que, para los efectos de esta disposición, es "trabajo" toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio. Entre las Disposiciones Generales comprendidas en el Capítulo I del Título Segundo, al que denomina "Relaciones Individuales de Trabajo", en el artículo 20, dice que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un servicio...

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