Ejecutoria nº II-TASR-XIII-109 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1981

Número de resoluciónII-TASR-XIII-109
Fecha de publicación01 Enero 1981
Fecha01 Enero 1981
Número de expediente115/80
Número de registro54020
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IV. Nos. 16 y 17. Tomo II. Enero - Mayo. 1981.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O

UNICO.-La actora, dentro de sus argumentos de oposición manifiesta que la resolución impugnada debe anularse con fundamento en lo dispuesto por el artículo 228 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 16 constitucional, en virtud de que la misma carece de la debida fundamentación legal, en razón de que la orden de visita que dio origen al levantamiento del acta de visita domiciliaria con motivo de cuya práctica se formuló la resolución que se combate, fue expedida el veintisiete de enero de mil novecientos setenta y siete y se le notificó el día dos de marzo del mismo año, es decir, cuando ya se encontraba en vigor la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la cual abrogó expresamente a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado y empezó a regir a partir del primero de enero del mismo año, puntualizando al efecto que en el presente caso la orden de visita domiciliaria de referencia adolece de fundamento legal por encontrar su apoyo en lo dispuesto por los artículos 6o. fracciones IV y XVI de la abrogada Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, primero y sexto del Decreto Presidencial del trece de junio de mil novecientos setenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte del mismo mes y año, así como en el Acuerdo del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público de veintitrés de junio de mil novecientos setenta y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio del mismo año, fundamentos éstos que también deben considerarse abrogados y por tanto sin valor legal alguno, en virtud de que los mismos fueron emitidos con base en la abrogada Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, circunstancia ésta por la que tampoco pueden apoyar legalmente la actuación de la autoridad.

Por su parte, el Primer Subprocurador Fiscal de la Federación, mediante oficio número 529-I-B-C-(29)-12030 de veinticuatro de marzo del año próximo pasado dio contestación a la demanda, sosteniendo la validez de la resolución impugnada y por lo que hace en especial al concepto de nulidad hecho valer por la actora, con anterioridad referido, manifiesta que el hecho de que la orden de visita número 62 de veintisiete de enero de mil novecientos setenta y siete, emitida por el Administrador Fiscal Regional del Golfo Centro, encuentre su fundamento en la abrogada Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, no es razón suficiente para considerar que la misma carezca de la debida fundamentación y motivación legal, ya que si bien es cierto que al momento en que se emitió la orden de visita en cuestión, ya se encontraba abrogada la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, también lo es que la misma se fundamenta además en los artículos 13 y 14 fracciones I, II, III y V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 83 fracciones I, II, III, V y VII y 84 del Código Fiscal de la Federación, primero y sexto del Decreto Presidencial de trece de junio de mil novecientos setenta y tres, así como en el Acuerdo del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público de veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cinco, dispositivos éstos que se encontraban vigentes en el momento en que el C. Administrador Fiscal Regional del Golfo Centro, emitió la...

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