Sentencia pronunciada en el expediente agrario número 286/96, relativo al conflicto por límites entre las comunidades de Asunción Tlacolulita, municipio del mismo nombre, Distrito de Yautepec, y San Miguel Ecatepec, Municipio de Magdalena Tequisistlán, Distrito de Tehuantepec, ambos del Estado de Oaxaca

Fecha de disposición10 Enero 2011
Fecha de publicación10 Enero 2011
EmisorTRIBUNAL UNITARIO AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Secretaría de Acuerdos.- Distrito 21.- Oaxaca de Juárez, Oaxaca. Vistos para resolver los autos del expediente agrario número 286/96, relativo al conflicto por límites entre las comunidades de "Asunción Tlacolulita", municipio del mismo nombre, Distrito de Yautepec, y "San Miguel Ecatepec", Municipio de Magdalena Tequisistlán, Distrito de Tehuantepec, ambos del Estado de Oaxaca, y

RESULTANDO

PRIMERO. Por resolución emitida por este Organo Jurisdiccional el tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del expediente agrario número 82/97, se reconoció y tituló a la comunidad de "Asunción Tlacolulita", municipio de su mismo nombre, Distrito de Yautepec, Oaxaca, una superficie de 4,953-53-39.68 (cuatro mil novecientas cincuenta y tres hectáreas, cincuenta y tres áreas, treinta y nueve punto sesenta y ocho centiáreas), de terrenos en general, para beneficiar a 269 campesinos que reunieron los requisitos establecidos en los artículos 267 y 200 de la Ley Federal de la Reforma Agraria; contra dicha sentencia la comunidad beneficiada promovió juicio de amparo, del cual tocó conocer al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, bajo el número 636/98, quien, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho resolvió no amparar ni proteger a la comunidad quejosa y con fecha diecisiete de noviembre de ese mismo año emitió proveído declarando ejecutoriada dicha resolución.

SEGUNDO. Mediante Resolución Presidencial de veinte de junio de mil novecientos sesenta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de septiembre del mismo año, se confirmó y tituló como bienes comunales al poblado "San Miguel Ecatepec", Municipio de Magdalena Tequisistlán, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, una superficie de 22,274-20-00 (veintidós mil doscientas setenta y cuatro hectáreas, veinte áreas) de terrenos en general, y ejecutada "virtualmente" el diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (visibles, a fojas 1087 a 1090, tomo 2, copias certificadas de la Resolución Presidencial; a fojas 77, 196 y 790, tomo 1, copias certificadas del acta relativa a la ejecución; a fojas 161 a 164, y 800 a 803, tomo 1, fotocopias del Diario Oficial de la Federación).

TERCERO. En contra de la Resolución Presidencial que benefició a "San Miguel Ecatepec" el veinte de junio de mil novecientos sesenta y siete, los representantes de bienes comunales de "Asunción Tlacolulita", por escrito del siete de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, promovieron juicio de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aduciendo que la citada Resolución Presidencial los privaba de 1,354-00-00 (mil trescientas cincuenta y cuatro hectáreas), y que declaraba inexistente el conflicto por límites tocante a la referida superficie que han sostenido con el poblado de San Miguel Ecatepec, sin que en el procedimiento respectivo se hubieran tomado en cuenta ni las actas de inconformidad ni sus títulos, conforme a lo establecido por el artículo 379 de la Ley Federal de Reforma Agraria. De dicho juicio tocó conocer a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual dictó ejecutoria el diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, en el juicio de inconformidad número 1/68 (fojas 255 a 276, tomo 1; fojas 1096 a 1116 tomo 2, cuyo resolutivo único es del tenor literal siguiente:

"...Se revoca la resolución presidencial de fecha veinte de julio (sic, junio), de mil novecientos sesenta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintidós de septiembre del mencionado año, sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales al poblado de San Miguel Ecatepec, en Tequisistlán, ex-Distrito de Tehuantepec, estado de Oaxaca, tal revocación es para el efecto que indica el último Considerando de la presente resolución...".

En el considerando de referencia se estableció: "...QUINTO.- Por motivos de orden debe examinarse, en primer lugar, las violaciones que el poblado actor (Asunción Tlacolulita) pretende que se cometieron en su perjuicio dentro del procedimiento que culminó con la resolución combatida.- Tal examen arroja el siguiente resultado: Es exacto que el entonces Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, contra lo que preveía el artículo 312 del Código Agrario y lo manda también el artículo 366 de la Ley Federal de Reforma Agraria, no suspendió el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales relativo al poblado demandado, que se denomina San Miguel Ecatepec, para continuarlo en la vía de conflicto de límites al advertir el que había surgido entre los núcleos ahora contendientes.- La violación procesal de referencia determina que no se esté en el caso de examinar las otras cuestiones de fondo planteadas y que deba revocarse la resolución presidencial para el efecto de que la autoridad administrativa proceda a sustanciar legalmente el conflicto. El citado artículo 366 de la Ley Federal de Reforma Agraria es aplicable al caso, conforme al artículo 4o. transitorio del mismo ordenamiento.".

CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria referida en el punto que antecede, por acuerdo de treinta y uno

de agosto de mil novecientos ochenta y tres (foja 870, tomo 2), el entonces Delegado Agrario en el Estado ordenó:

"...con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 366, 367, 368, 370, 371 y 372, 386 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria tramítese el procedimiento por la vía de Conflicto por Límites, para lo cual fórmese el Expediente respectivo, registrándose como corresponda, dése el aviso de inicio a la Superioridad, hágase del conocimiento de las Comunidades de ASUNCION TLACOLULITA y SAN MIGUEL ECATEPEC por conducto de sus Representantes hasta hoy reconocidos, quienes deberán otorgar el recibo correspondiente notificándoles que se les concede un término de diez días para que nombren Representante Propietario y Suplente que intervenga en el Conflicto, quienes deberán presentar sus Títulos o indicar el lugar o Dependencia Oficial donde se encuentran para recabarlos de oficio o si existe emitido Dictamen Paleográfico, entregando toda clase de documentos e informes o pruebas que estimen pertinente para la mejor solución del Conflicto...".

Dicho acuerdo de instauración del conflicto por límites fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres (fojas 860 a 869, tomo 2), y notificado a las partes según se conoce de las diligencias llevadas a cabo en la comunidad de San Miguel Ecatepec y Asunción Tlacolulita, cuyas constancias corren glosadas a fojas 504 y 568 del tomo 1, y a fojas 957, 958, 959 y 960 los acuses de recibo de los oficios correspondientes en donde se les concede el término de sesenta días a las partes y colindantes para presentar pruebas y alegatos.

QUINTO. Una vez sustanciado el procedimiento en términos previstos en los artículos 366, 367, 368, 370, 371 y 372 de la entonces vigente Ley Federal de Reforma Agraria, por acuerdo de seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, glosado a fojas 1207 a 1223, el entonces Cuerpo Consultivo Agrario dependiente de la Secretaría de la Reforma Agraria determinó:

"... PRIMERO.- El expediente de conflicto por límites de bienes comunales de los poblados Asunción Tlacolulita y San Miguel Ecatepec, Municipios de su mismo nombre y Magdalena Tequisistlán, del Estado de Oaxaca, fue iniciado de oficio por la entonces Delegación Agraria (hoy Coordinación Agraria), dependiente de la Secretaría de la Reforma Agraria, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de inconformidad número 1/968, con fecha 12 de julio de 1982, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación..., SEGUNDO.- De conformidad a los artículos Terceros Transitorios del Decreto del 3 de enero de 1992, que reformó el artículo 27 Constitucional y el de la Ley Agraria, la Secretaría de la Reforma Agraria y el Cuerpo Consultivo Agrario, carecen de atribuciones para seguir conociendo del expediente de conflicto por límites entre esos poblados, siendo competencia de los Tribunales Agrarios..., TERCERO.- Túrnese el presente expediente al Tribunal Unitario correspondiente, por conducto del Tribunal Superior Agrario... CUARTO.- La presente determinación deberá notificarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a la sentencia recaída en el juicio de inconformidad 1/968; así como a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria y a los poblados interesados, por conducto de sus Representantes Legales...".

SEXTO. Mediante proveído de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, visible a fojas 1231, tomo 2, este Tribunal radicó el expediente de mérito bajo el número 286/96, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 18 fracción I y quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se declaró competente para conocer el conflicto de límites entre los poblados de "Asunción Tlacolulita", municipio del mismo nombre, Distrito de Yautepec, Oaxaca, y "San Miguel Ecatepec", Municipio de Magdalena Tequisistlán, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, ordenó notificar la radicación a las partes (fojas 1234 y 1235), así como a la Delegación de la Procuraduría Agraria en el Estado (foja 1233), para que comparecieran a la audiencia de conciliación a celebrarse el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis.

SEPTIMO. A la audiencia de conciliación celebrada en la fecha señalada (fojas 1236, tomo 2) comparecieron los representantes propietarios y suplentes de las comunidades involucradas, así como las autoridades municipales que los acompañaron, y con fundamento en el artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria se les exhortó para que resolvieran el...

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