Título VII del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín - Eladio Campero Guerrero✝
Páginas614-616

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CUENTAS ESPECIALES PARA EL AHORRO

278.- Para los efectos del artículo 218 de la Ley, se consideran cuentas personales especiales para el ahorro, cualquier depósito o inversión que efectúe el contribuyente en una institución de crédito, siempre que éste manifieste por escrito a dicha institución que el depósito o la inversión se efectúa en los términos del artículo señalado. En este caso, la institución de crédito deberá asentar en la documentación que ampare la operación respectiva la leyenda "se constituye en los términos del artículo 218 de la Ley del Impuesto sobre la Renta" y estará obligada a efectuar las retenciones que procedan en los términos de la Ley referida.

Las cantidades depositadas o invertidas en las cuentas a que se refiere este artículo y los intereses que generen, en ningún caso se podrán ceder o dar en ga ran tía.Page 615

REQUISITOS DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS QUE BENEFICIEN FISCALMENTE

279.- Para los efectos del artículo 218 de la Ley, los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, la jubilación o el retiro de personas, cuyas primas sean deducibles para los efectos del impuesto, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro y a lo establecido por el presente artículo de conformidad con lo siguiente:

I. Los contratos deberán contener el texto íntegro del artículo 218 de la Ley y sólo podrán ser celebrados con las instituciones de seguros facultadas para practicar en seguros la operación de vida, en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, debiendo contar los mismos con el registro de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

En la de no mi na ción de estos con tratos se deberá es pe ci fi car que se trata de aquellos que tienen como base pagar un plan que se asemeja a pensiones bajo la modalidad de jubilación o retiro, según sea el caso.

II. Los planes de pensiones que se contengan en los contratos de seguro a que se refiere este artículo, deberán ser individuales, cubrir el riesgo de sobrevivencia y estarán basados en anualidades diferidas, pudiendo además amparar los riesgos de invalidez o fallecimiento del asegurado.

III. El plazo de duración de los planes establecidos en el contrato de seguro, estará comprendido entre la fecha de contratación y el inicio del beneficio de la pensión, sin que en ningún caso pueda ser menor a cinco años.

IV. La edad de jubilación o retiro para efectos de los...

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