Título unico

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas106-113
ARTICULO 898. De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Se-
cretario de Guerra.
En lo demás, se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede.
CAPITULO XIII
DEL TESTAMENTO MARITIMO
ARTICULO 899. Hechas las publicaciones que ordena el artículo 1487 del Có-
digo Civil, podrán los interesados ocurrir al tribunal competente para que pida de
la Secretaría de Relaciones Exteriores la remisión del testamento o directamente a
éste que lo envíe.
CAPITULO XIV
EL TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO
ARTICULO 900. Si el testamento fuere ológrafo, luego que lo reciba el encar-
gado del registro público, tomará razón en el libro a que se refiere el artículo 1454
del Código Civil, asentando acta en que se hará constar haber recibido el pliego
del Secretario de Legación, Cónsul o Vice-cónsul por conducto de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, así como las circunstancias en que se halle la cubierta. En
todo lo demás, obrará como se dispone en el capítulo IV, Título III, Libro Tercero
ARTICULO 901. Ante el tribunal competente se procederá con respecto al tes-
tamento público cerrado, al privado o al ológrafo, como está dispuesto para esas
clases de testamentos, otorgados en el país.
LIBRO CUARTO
DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA
TITULO UNICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 902. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que
por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la interven-
ción del Juez sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes
determinadas.
ARTICULO 903. Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria, tratándose
de notificaciones e interpelaciones serán formuladas por escrito ante los Jueces de
Primera Instancia o Menores según su competencia en razón de la cuantía, reser-
vando para los Jueces de Primera Instancia las demás diligencias de jurisdicción
voluntaria.
ARTICULO 904. Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se
le citará conforme a derecho advirtiendo en la citación que quedan por tres días
las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y seña-
lándole día y hora para la audiencia a la que concurrirá el promovente, sin que sea
obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste.
ARTICULO 905. Se oirá precisamente al Ministerio Público:
I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores de edad o incapacita-
dos;
III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de algún ayuntamiento
o de cualquier establecimiento público que esté sostenido por el Erario o que se
encuentre bajo la protección del Gobierno sin que esto importe la falta de audiencia
del síndico o del representante del establecimiento público de que se trate;
IV. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;
898-905 EDICIONES FISCALES ISEF
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