Título unico

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CAPÍTULO I Disposiciones generales

DISPOSICIONES QUE REGIRA LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL

ARTÍCULO 543. En los asuntos del orden federal, la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones de este Libro y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

A QUE ESTAN SUJETAS LAS DEPENDENCIAS DE LA FEDERACION, EN MATERIA DE LITIGIO

ARTÍCULO 544. En materia de litigio internacional, las dependencias de la Federación y de las entidades federativas estarán sujetas a las reglas especiales previstas en este Libro.

QUE ACTOS NO IMPLICARAN EN DEFINITIVA EL RECONOCIMIENTO DE COMPETENCIA POR EL TRIBUNAL EXTRANJERO

ARTÍCULO 545. La diligenciación por parte de tribunales mexicanos de notificaciones, recepción de pruebas u otros actos de mero procedimiento, solicitados para surtir efectos en el extranjero no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia asumida por el tribunal extranjero, ni el compromiso de ejecutar la sentencia que se dictare en el procedimiento correspondiente.

DE QUE MANERA DEBEN PRESENTARSE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS PARA QUE HAGAN FE EN LA REPUBLICA

ARTÍCULO 546. Para que hagan fe en la República los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.

LAS DILIGENCIAS DE NOTIFICACIONES EN TERRITORIO NACIONAL PUEDEN LLEVARSE A CABO A SOLICITUD DE PARTE PARA QUE SURTAN EFECTO EN EL EXTRANJERO

ARTÍCULO 547. Las diligencias de notificaciones y de recepción de pruebas en territorio nacional, para surtir efectos en el extranjero, podrán llevarse a cabo a solicitud de parte.

A QUIENES PODRA ENCOMENDARSE LA PRACTICA DE DILIGENCIAS EN PAIS EXTRANJERO

ARTÍCULO 548. La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrá encomendarse a los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones de este Código dentro de los límites que permita el derecho internacional.

En los casos en que así proceda, dichos miembros podrán solicitar a las auto-ridades extranjeras competentes, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas.

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CAPÍTULO II De los exhortos o cartas rogatorias internacionales

DISPOSICIONES A LAS QUE SE AJUSTARAN LOS EXHORTOS QUE SE REMITAN O SE RECIBAN DEL EXTRANJERO

ARTÍCULO 549. Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él se ajustarán a lo dispuesto por los artículos siguientes, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

CONTENIDO DE LOS EXHORTOS QUE SE REMITAN AL EXTRANJERO

ARTÍCULO 550. Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso.

No se exigirán requisitos de forma adicionales respecto de los exhortos que provengan del extranjero.

A TRAVES DE QUIEN PODRAN TRANSMITIRSE LOS EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS

ARTÍCULO 551. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.

QUE EXHORTOS REQUERIRAN LEGALIZACION Y CUALES NO

ARTÍCULO 552. Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por las leyes del país en donde se deban de diligenciar.

EL EXHORTO INTERNACIONAL EN IDIOMA DISTINTO AL ESPAÑOL SE ACOMPAÑARA DE SU TRADUCCION

ARTÍCULO 553. Todo exhorto internacional que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción. Salvo deficiencia evidente u objeción de parte, se estará al texto de la misma.

CUANDO LOS EXHORTOS INTERNACIONALES REQUERIRAN HOMOLOGACION

ARTÍCULO 554. Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando implique...

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