Título segundo. De la asistencia social privada

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas13-25
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LEY ASISTENCIA SOCIAL BAJA CALIFORNIA/DE LA COORDINACION... 42-47
ARTICULO 42. El Ejecutivo del Estado, con el objeto de ampliar la cobertura
de los servicios de asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana, pro-
moverá en toda la entidad, a través de la Secretaría en coordinación con el DIF
Estatal, la creación de Instituciones que presten asistencia social privada, las que,
con sus propios recursos o con liberalidades de cualquier naturaleza que aporte
la sociedad en general, presten dichos servicios con sujeción a los ordenamientos
que las rijan.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría en coordinación con el DIF
Estatal, aplicará, difundirá y adecuará las normas técnicas que dichas Instituciones
deberán observar en la prestación de los servicios de asistencia social, cuando
exista convenio o contrato para la concertación de acciones. El DIF Estatal les
prestará la asesoría técnica necesaria y los apoyos conducentes.
ARTICULO 43. A propuesta de la Secretaría, el Ejecutivo del Estado dictamina-
rá el otorgamiento de estímulos fiscales para inducir las acciones de la sociedad en
la prestación de servicios de asistencia social.
ARTICULO 44. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría en coordina-
ción con el DIF Estatal, promoverá la organización y participación activa de la co-
munidad en la atención de aquellos casos, que por sus características requieran de
acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad social, así como el
concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas, específicamente
en el caso de comunidades afectadas de marginación.
El Ejecutivo del Estado y el DIF Estatal pondrán especial atención en la promo-
ción de acciones de la comunidad en beneficio de niñas, niños y adolescentes en
estado de vulnerabilidad, adultos mayores o personas con discapacidad, incluyen-
do las de naturaleza mental.
ARTICULO 45. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría en coordina-
ción con el DIF Estatal, promoverá la organización y participación de la comunidad
para que, en base al apoyo y la solidaridad social, coadyuve en la prestación de
servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia.
ARTICULO 46. La participación de la comunidad a que se refiere el artículo
anterior, tiene por objeto fortalecer su estructura, propiciando la solidaridad ante
las necesidades reales de la población.
Dicha participación, será a través de las siguientes acciones:
I. Promoción de hábitos de conducta y de valores que contribuyan a la pro-
tección de los grupos vulnerables, a la superación de éstos y a la prevención de
cualquier tipo de discapacidad;
II. Incorporación como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas bási-
cas de asistencia social y participación en determinadas actividades de operación
de servicios en materia de asistencia social, bajo la dirección y control de las auto-
ridades correspondientes;
III. Notificación de la existencia de personas que requieran de asistencia social
cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
IV. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de asistencia social; y
V. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
TITULO SEGUNDO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 47. Son Instituciones de Asistencia Social Privada, las personas
morales que con fines de interés público y no lucrativos, sean reconocidas por el
Estado como auxiliares de la asistencia social, con capacidad para poseer un patri-
monio propio destinado a la realización de actos de asistencia social.

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