Título preliminar

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas1-3
El ciudadano licenciado LUIS M. FARIAS, Gobernador Constitucional Substi-
tuto del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a los habitantes del mismo hace
saber:
Que el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LIX Legis-
latura, en uso de las facultades que le conceden el artículo 63 de la Constitución
Política Local, expide el siguiente:
DECRETO NUMERO 160
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTA-
DO DE NUEVO LEON
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES
ARTICULO 1o. Las acciones civiles se harán valer ante los tribunales conforme
a las reglas establecidas en el presente Código.
ARTICULO 2o. Ninguna acción puede intentarse si no se acompaña el título
legal que la acredite en todos los casos en que las leyes exigen para la validez de
los actos o Contratos que consten en instrumento público o en escrito privado.
Los jueces desecharán de plano toda acción de esta clase que se intente sin ese
requisito, bajo pena de suspensión de uno a seis meses.
ARTICULO 3o. Intentada una acción y hecho el emplazamiento, la demanda
no podrá modificarse. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la
instancia; pero si ha sido hecho el emplazamiento, se requerirá el consentimiento
del demandado, pues de otro modo, el desistimiento extingue la acción y se con-
denará a la actora a pagar las costas del proceso. El desistimiento de la acción
posterior al emplazamiento, obliga al que lo hizo a pagar costas, daños y perjuicios
a la contraparte, salvo convenio en contrario.
En los Juicios Contenciosos la instancia caducará cualquiera que sea el estado
en que se encuentre, cuando de no mediar un impedimento procesal que suspen-
da la caducidad, las partes se abstengan de promover el curso del juicio, en única
o en la primera instancia durante un lapso de ciento veinte días; en la segunda
instancia de sesenta días, y en los incidentes y recursos de revocación treinta días.
Los términos comprenderán tanto días hábiles como inhábiles y empezarán a con-
tar a partir del día siguiente al de la última resolución o actuación judicial.
El auto que ordena dictar sentencia extingue la posibilidad de la caducidad de
la instancia. El auto que ordene dictar la sentencia interlocutoria en un incidente
o la resolución de un recurso de revocación, impide la caducidad de los mismos.
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CODIGO PROCED. CIVILES NUEVO LEON/DE LAS ACCIONES... 1-3

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