Título III. De la Forma de los Testamentos
Autor | José Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín |
Páginas | 206-220 |
ARTÍCULO 1499
Tipos de testamento en cuanto a su forma
El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
ARTÍCULO 1500
Tipos de testamento ordinario
El ordinario puede ser:
I. Público abierto;
II. Público cerrado;
III. Público simplificado; y
IV. Ológrafo.
ARTÍCULO 1501
Tipos de testamento especial
El especial puede ser:
I. Privado;
II. Militar;
III. Marítimo, y
IV. Hecho en país extranjero.
ARTÍCULO 1502
Personas impedidas para ser testigos del testamento
No pueden ser testigos del testamento:
I. Los amanuenses del notario que lo autorice;
II. Los menores de dieciséis años;
III. Los que no estén en su sano juicio;
IV. Los ciegos, sordos o mudos;
V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
ARTÍCULO 1503
Concurrencia de intérprete cuando el testador ignore el idioma
Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.
ARTÍCULO 1504
Obligación del notario y testigos de cerciorarse de la identidad del testador
Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
ARTÍCULO 1505
Procedimiento cuando la identidad del testador no puede verificarse
Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará ésta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquél.
ARTÍCULO 1506
Invalidez del testamento en tanto se justifica la identidad del testador
En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
ARTÍCULO 1507
Prohibiciones al redactar última voluntad
Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.
ARTÍCULO 1508
Obligación del notario de avisar a interesados de la muerte del testador
El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
ARTÍCULO 1509
Obligación de cualquiera que tenga testamento en su poder de avisar a interesados
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
ARTÍCULO 1510
Notificación al juez de interesados ausentes o desconocidos
Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.
ARTÍCULO 1511
Concepto de testamento público abierto
Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO 1512
Procedimiento para elaborar testamento
El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
ARTÍCULO 1513
Asistencia de testigos al otorgamiento y a la firma del testamento
En los casos previstos en los artículos 1514,1516 y 1517 de este Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.
Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir, además, como testigos de conocimiento.
ARTÍCULO 1514
Caso en que el testador podrá pedir a un testigo que firme por él
Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.
ARTÍCULO 1515
Derogado.
ARTÍCULO 1516
Obligación del enteramente sordo de dar lectura a su testamento
El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
ARTÍCULO 1517
Lectura de testamento a persona ciega o que no sabe leer
Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1512, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
ARTÍCULO 1518
Casos en que el testador ignora idioma del país; no sabe escribir o leer
Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1503. La traducción se transcribirá como testamento en el respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido éste, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.
ARTÍCULO 1519
Manera en que se practicarán las formalidades citadas en este capítulo
Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.
ARTÍCULO 1520
Consecuencias a la falta de alguna de las solemnidades
Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.
ARTÍCULO 1521
Personas facultadas para escribir testamento público cerrado
El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.
ARTÍCULO 1522
Obligación del testador de firmar el testamento
El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.
ARTÍCULO 1523
Deberes de la persona que haya firmado el testamento por el testador
En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará que aquélla persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.
ARTÍCULO 1524
Forma en que el testamento deberá presentarse ante notario
El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.
ARTÍCULO 1525
Declaración del testador al presentar el testamento
El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
ARTÍCULO 1526
Constancia de otorgamiento emitida por el notario
El notario dará fe del otorgamiento, con la expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará las estampillas del timbre correspondientes, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien, además, pondrá su sello.
ARTÍCULO 1527
Forma de proceder ante la incapacidad de un testigo para firmar
Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre...
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