Título cuarto. De las sanciones

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
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Los conductores de los vehículos que no acaten las disposiciones del presente
ordenamiento, deberán ser reportados en forma semanal a la Secretaría de Trans-
portes y Vialidad, a través del Juzgado Cívico que reciba la denuncia, para que ésta
implemente las correcciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las
sanciones que establece esta Ley.
ARTICULO 19. Los alumnos, maestros, integrantes de las asociaciones de
padres de familia de las escuelas e instituciones educativas, sean públicas o priva-
das, podrán coadyuvar de manera individual o colectiva en la vigilancia, para que
se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás
instalaciones a las que deban acudir los alumnos, y el personal docente de las
respectivas instituciones educativas, pudiendo dar aviso a algún policía, para que
éstos sean quienes pongan a disposición del Juez Cívico, a la persona o personas
que incumplan con este ordenamiento.
ARTICULO 20. En los locales cerrados y establecimientos en los que se expen-
den alimentos y bebidas para su consumo en el lugar, los propietarios, poseedores
o responsables de la negociación deberán colocar dentro de los mismos en luga-
res visibles letreros y señalamientos relativos a la prohibición de fumar.
CAPITULO TERCERO
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
ARTICULO 21. Derogado.
ARTICULO 22. Las personas físicas que no sean servidores públicos, y que no
respeten las disposiciones de la presente Ley cuando se encuentren en un edificio
público, y después de ser conminadas a modificar su conducta o abandonar el lu-
gar, cuando no lo hicieren podrán ser puestas de inmediato a disposición del Juez
Cívico, por cualquier policía del Distrito Federal.
ARTICULO 23. Los Organos de Gobierno y Autónomos del Distrito Federal, ins-
truirán a los titulares de cada una de sus dependencias, unidades administrativas,
órganos, entidades o similar que estén adscritos a ellos, para que en sus oficinas,
sanitarios, bodegas o cualquier otra instalación, sean colocados los señalamientos
que determine la Secretaría de Salud, respecto a la prohibición de fumar.
ARTICULO 24. Todas aquellas concesiones o permisos que otorgue el Go-
bierno del Distrito Federal y cuyo objeto sea brindar algún servicio al público, en
la concesión se establecerán los mecanismos necesarios para que se dé cumpli-
miento a la presente Ley.
ARTICULO 25. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá garantizar,
que los recursos económicos que se recauden por la imposición de sanciones
derivadas del incumplimiento a la presente Ley, sean canalizados a la ejecución de
acciones para la prevención y tratamiento de enfermedades atribuibles al tabaco o
para llevar a cabo acciones de control epidemiológico o sanitario e investigaciones
sobre el tabaquismo y sus riesgos.
ARTICULO 26. Los funcionarios y servidores públicos que violen lo dispuesto
en la presente Ley serán sancionados por el órgano de control interno que les
corresponda.
TITULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
DE LOS TIPOS DE SANCIONES
ARTICULO 27. La contravención a las disposiciones de la presente Ley, será
considerada falta administrativa, y dará lugar a la imposición de una multa, y en
caso de existir reincidencia un arresto por 36 horas.
ARTICULO 28. Para la fijación de la multa, que deberá hacerse entre el mínimo
y máximo establecido, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción concreta,
las condiciones económicas de la persona física o moral a la que se sanciona, la
reincidencia y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
18-28
LEY PROTEC. NO FUMADORES D.F./ORGANOS DE GOBIERNO...

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