El Tipo Penal Previsto en el Art. 115 Bis del CFF

EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ART. 115 BIS DEL CFF
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DR. SERGIO VELA TREVINO

Trataré de reducirme exactamente al tema y al tiempo que me fueron asignados. Como ya escucharon ustedes, a mí se me pidió que participara respecto del delito, que en términos generales, ha sido identificado como de "actos jurídicos con dinero o bienes producto de actividades ilícitas".

Quiero en primer término indicar a ustedes que quienes hemos ejercido permanentemente nuestra actividad profesional en temas relacionados con el derecho penal, tenemos una especie de modelo o patrón lógico que nos permite analizar adecuadamente cualquier tipo de delito. Es un modelo teórico, éste al que me refiero, pero no arbitrariamente señalado o conceptualizado, sino que es producto y consecuencia de la interpretación que se hace de todo el conjunto de normas que tienen relación directa con la materia penal. Para nosotros y para quienes ejercen esta actividad dedicada al área penal, el concepto más manejable es el que identifica al delito como una conducta típica, antijurídica, culpable y punible, es decir, una conceptualización desde un punto de vista lógico y metodológico que emerge o es consecuencia de nuestro ordenamiento jurídico penal, de acuerdo con los lineamientos que son base y substancia del derecho penal mismo.

Atendiendo a la importancia que tiene como medio de control social y a la eventual afectación a bienes jurídicamente protegidos, como son fundamentalmente la libertad y el patrimonio, el ideal es que todo delito encuentre una adecuación perfecta a ese esquema que nace de nuestra Constitución y que tiene además fundamento y apoyo en tradiciones culturales, históricas y en la evolución misma de las ideas penales.

Cuando confrontamos la necesidad de analizar cualquier tipo de delito, lo que hacemos prácticamente es buscar, respecto del delito que en particular nos interese, su adecuación con el concepto al que antes me refería de delito como conducta, típica, antijurídica, culpable y punible. Desde un punto de vista sistemático y metodológico, se deben llevar al cabo una serie de procesos buscando la adecuación del tipo en particular, entendido con sus elementos correspondientes.

Yo les protesto que cuando me indicaron el tema que debía tratar, no me preocupó mayormente porque me dije: voy a seguir exactamente el mismo método, el mismo procedimiento que tradicionalmente se utiliza y que es al que ya me he referido.

Pero la verdad de las cosas es que me encontré con un verdadero galimatías, con una situación auténticamente desquiciante de todo sistema, de todo orden lógico, porque en el caso concreto se trata no de un delito, sino en realidad de una enorme cantidad de conductas que están entremezcladas, que están entreveradas en un grado tal, que yo me atrevería a decir que a lo largo de mi desempeño profesional nunca había encontrado un tipo de delito tan inadecuadamente redactado, de acuerdo con los lineamientos que tradicionalmente se manejan para este tipo de conductas.

Probablemente haya habido un tipo penal, -algunos de ustedes lo deben recordar-, que fue motivo de una amplísima discusión en su momento; era el llamado delito de "disolución social" en donde se presentaba, al igual que ocurre con el delito al que ahora me estoy refiriendo, una enorme facilidad para interpretar a posteriori lo que era realmente constitutivo del delito.

Es decir, se trastocaba todo el principio regulador consistente en que el ciudadano, el particular, el obligado al respeto a la ley, debía conocer, previa y anticipadamente, el verdadero contenido de lo que es la materia de la prohibición, con el objeto de no rebasarla y de que si lo hacía, lo hiciera conociendo y entendido de las consecuencias que habrían de sobrevenir.

Probablemente ese delito de "disolución social", sea similar, sólo en su conceptuación o en su técnica legislativa, a éste que ahora nos ocupa. Y es que quizá en ambas figuras existe un elemento común que es eminentemente político; es decir, se sacrifica en un momento determinado lo que es la técnica legislativa, y lo que es efectivamente una correcta conceptualización de los delitos, a cambio de satisfacer requisitos o requerimientos de orden estrictamente político.

Aun cuando a este delito se le identifique conceptualmente como "actos jurídicos con dinero o bienes producto de actividades ilícitas", yo diría que tal denominación adquiere mayor comprensión si se analiza a la par del fenómeno fundamental del llamado "lavado de dinero", y hablar de "lavado de dinero", de una u otra forma nos lleva a referirnos a un problema social de gran actualidad y trascendencia: el narcotráfico.

En este sentido, el tipo descrito en el artículo 115 Bis del Código Fiscal no es un delito que se haya creado para proteger fundamentalmente cuestiones o aspectos relacionados con problemas de tipo fiscal, sino más bien se está aprovechando la ubicación del Código Fiscal para la investigación de ilícitos de contenido fiscal y vincularlos con problemas propios del narcotráfico.

Desde luego sabemos -y esto es cuestión perfectamente conocida- que la Constitución es menos exigente tratándose de investigaciones relacionadas con evasiones fiscales, con problemas de...

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