Ejecutoria nº I-J-162 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1960
Número de resolución | I-J-162 |
Fecha de publicación | 01 Enero 1960 |
Fecha | 01 Enero 1960 |
Número de expediente | 483/940 |
Número de registro | 22400 |
Materia | Derecho Fiscal |
Localizador | Tesis sustentadas por el Pleno del Tribunal durante los años de 1937 a 1948. |
Emisor | Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa |
México, Distrito Federal, a veinte de enero de mil novecientos cuarenta y uno. VISTO el oficio 306-I-12056, de la Dirección Técnica de ingresos de la Secretaría de Hacienda, por el que plantea contradicción de sentencias dictadas por las Salas Tercera y Cuarta de este Tribunal en los juicios 483/40 y 4884/39; y
CONSIDERANDO:
En el juicio 483/40 la actora impugnó una multa por valor de $ 10.00 que le impuso la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta en Puebla Pue. , por infracción al artículo 37 fracción III del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en no haber anexado a su declaración definitiva por el ejercicio de 1938 los estados que determina el citado precepto. Según aparece del acta relacionada con el proveído de imposición, la actora no presentó inventarios en su declaración referida.
La Tercera Sala, por mayoría de votos de los Magistrados V. y A.P., en contra del voto del Magistrado M.P., nulificó la multa sosteniendo los siguientes argumentos: “Los artículos 41 (de la Ley del Impuesto sobre la Renta) en relación con la fracción II del 123 de su Reglamento, autorizan a las Juntas para citar a los causantes a fin de que aclaren los datos dudosos que pudieran contener sus declaraciones, así como para pedirles toda clase de datos y documentos, con el fin de poder calificarlos correctamente. Salta a la vista que en tales condiciones, no puede constituir una infracción el hecho de que al presentar una declaración no se adjunten determinados documentos, aun cuando por ley sea obligatorio para el causante adjuntarlos. De acuerdo con los mismos preceptos, la consecuencia legal de una omisión de tal naturaleza no podría ser otra que la de que se calificara al declarante en forma estimativa, si la ley impusiera la obligación expresa de presentar todos y cada uno de los documentos que fueren necesarios para comprobar los diversos renglones de su manifestación, en tal forma que las Juntas no pudieran hacer uso de la facultad que consagran los invocados preceptos; pero como las diversas S. de este Tribunal han establecido jurisprudencia en el sentido de que esa facultad no es discrecional para las Juntas Calificadoras, sino que antes de proceder a calificar estimativamente o de oficio deben cumplir con ese requisito, ni aún la conclusión apuntada podría admitirse lisa y llanamente.”
En el juicio 4884/39 se impugnó una multa...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba