Tesis con registro Nº SF05020007 de Quinta Sala Familiar, 2014

Fecha de emisión23 Julio 2014
Número de registroSF05020007
Año2014
EmisorQuinta Sala Familiar
MateriaFamiliar

De la lectura del artículo 1642, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se advierte que el cargo de albacea testamentario puede concluir por revocación de los herederos, sin embargo, la norma en comento es omisa en distinguir dos aspectos trascendentes para su aplicación como lo son: a) si el cargo de albacea testamentario fue designado por el testador o por los herederos y b) si la revocación habrá de hacerse por unanimidad o por mayoría de votos de los herederos. De modo que, para dar sentido a la norma es menester interpretar la voluntad que el legislador pretendió darle al aludido numeral, partiendo de la propia naturaleza de la figura en comento, dado que revocar implica la retractación de una orden o mandato dado, por lo que sólo puede concebirse como una revocación cuando es la misma voluntad que la otorgó la que la revoca. En ese sentido, para el caso de que el albacea se designe por la simple mayoría de los herederos, será esa misma mayoría la que éste legitimada para revocar dicha designación; en cambio, cuando la designación del cargo se realiza por el testador, es claro que mientras éste viva, sólo él podría revocar su designación; empero, después de su muerte, son los herederos, como sus sucesores, quienes poseen la legitimación para modificar tal designación. De ese modo, debe interpretarse que tal revocación requiere de la voluntad unánime de los herederos; es decir de todos, no obstante, cuando el albacea figura también heredero, tal unanimidad debe interpretarse como una mayoría absoluta y no como una totalidad, pues el legislador ha definido que es potestad de los herederos revocar al albacea, incluso cuando éste sea designado por el testador. En esa virtud, para efectuar una correcta aplicación del precepto 1642, fracción VI, del ordenamiento en cita, éste...

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