Tesis con registro Nº SC07010001 de Séptima Sala Civil, 2009

Fecha de emisión26 Febrero 2009
Número de registroSC07010001
Año2009
EmisorSéptima Sala Civil
MateriaCivil

Corresponde a la

compañía aseguradora demandada, el acreditar que el contratante

de seguro padecía una enfermedad al momento de la contratación

del seguro, y que la misma se omitió hacer del conocimiento por el

asegurado, no obstante de tener conocimiento de ella. En efecto,

la parte actora controvierte lo establecido en los antecedentes de

la historia clínica elaborada en el Hospital, al decir que al acudir al

área de urgencias de dicho nosocomio, se le tomaron los datos de

ingreso, respondiendo que cuatro o cinco horas antes se le habían

detectado los padecimientos de Presión Alta y Diabetes Mellitus, y

a pesar de ello, la doctora que lo atendió asentó en el reporte que

los padecimientos de referencia tenían 4-cuatro o 5-cinco años,

siendo que la parte demandada basa su defensa en la rescisión de

pleno derecho del contrato de seguro, por la omisión dolosa del

asegurado de informar del padecimiento preexistente de 4-cuatro

o 5-cinco años anteriores a la celebración del contrato, de los

cuales la aseguradora afirma haber tenido conocimiento con

motivo de la historia clínica de referencia. Así, los numerales 8, 47

y 48 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, otorgan un valor

destacado a las declaraciones del proponente, a tal grado de que

ante ellas la empresa aseguradora pueda valuar el riesgo que

asegura y estar en aptitud de aceptar la oferta. De ahí que el

interesado en obtener la póliza tenga la obligación de declarar a

rigor el cuestionario que se le plantea, a tal grado que su

inobservancia por omisión o inexacta declaración de los hechos

faculte a la empresa aseguradora de considerar rescindido de

pleno derecho el contrato, claro está, con la comunicación que en

forma auténtica de al asegurado dentro de los 15-quince días

siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de tales hechos,

según el texto de la ley vigente al momento de la celebración del

contrato. De esa guisa, la facultad que se concede a la compañía

aseguradora para dar por rescindido de pleno derecho el contrato de seguro,

con base a las omisiones, falsas e inexactas

declaraciones, no es conferida para que se haga uso de ella de

manera arbitraria, pues el hecho en que se apoya la causa que

motiva la rescisión debe de quedar debidamente probado, lo cual,

ocasiona que en el juicio de origen la enfermedad preexistente que

se menciona padecía el contratante de seguro al momento de

celebrar el contrato respectivo, no puede basarse en el simple

indicio que se deriva de la historia clínica del contratante de

seguro, elaborada por el Hospital, sino que debe de existir prueba

directa acerca del padecimiento que se dice haber tenido el

contratante de seguro al momento en que se celebró el contrato,

para el efecto de que a la postre, se pueda determinar si hubo

omisión por parte de éste de informar a la compañía aseguradora

sobre ese padecimiento, pues además, no se requiere solo la

existencia de un padecimiento preexistente, sino también, que el

asegurado haya tenido conocimiento del mismo. Por tanto, el

simple indicio que se deriva de la historia clínica del contratante de

seguro, elaborada por el Hospital, ello no constituye más que eso,

una simple manifestación que se puede tener como indicio de una

posible enfermedad preexistente, lo cual, como se ha mencionado,

no es suficiente ni constituye prueba directa de que efectivamente

el contratante de seguro tenía esos padecimientos al momento de

haber contratado el seguro, pues a la aseguradora corresponde la

carga de la prueba de acreditar su dicho, en términos de lo

dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, lo cual no

es válido que se acredite con un simple indicio, pues...

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