Tesis con registro Nº SC07010001 de Séptima Sala Civil, 2009
Fecha de emisión | 26 Febrero 2009 |
Número de registro | SC07010001 |
Año | 2009 |
Emisor | Séptima Sala Civil |
Materia | Civil |
Corresponde a la
compañía aseguradora demandada, el acreditar que el contratante
de seguro padecía una enfermedad al momento de la contratación
del seguro, y que la misma se omitió hacer del conocimiento por el
asegurado, no obstante de tener conocimiento de ella. En efecto,
la parte actora controvierte lo establecido en los antecedentes de
la historia clínica elaborada en el Hospital, al decir que al acudir al
área de urgencias de dicho nosocomio, se le tomaron los datos de
ingreso, respondiendo que cuatro o cinco horas antes se le habían
detectado los padecimientos de Presión Alta y Diabetes Mellitus, y
a pesar de ello, la doctora que lo atendió asentó en el reporte que
los padecimientos de referencia tenían 4-cuatro o 5-cinco años,
siendo que la parte demandada basa su defensa en la rescisión de
pleno derecho del contrato de seguro, por la omisión dolosa del
asegurado de informar del padecimiento preexistente de 4-cuatro
o 5-cinco años anteriores a la celebración del contrato, de los
cuales la aseguradora afirma haber tenido conocimiento con
motivo de la historia clínica de referencia. Así, los numerales 8, 47
y 48 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, otorgan un valor
destacado a las declaraciones del proponente, a tal grado de que
ante ellas la empresa aseguradora pueda valuar el riesgo que
asegura y estar en aptitud de aceptar la oferta. De ahí que el
interesado en obtener la póliza tenga la obligación de declarar a
rigor el cuestionario que se le plantea, a tal grado que su
inobservancia por omisión o inexacta declaración de los hechos
faculte a la empresa aseguradora de considerar rescindido de
pleno derecho el contrato, claro está, con la comunicación que en
forma auténtica de al asegurado dentro de los 15-quince días
siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de tales hechos,
según el texto de la ley vigente al momento de la celebración del
contrato. De esa guisa, la facultad que se concede a la compañía
aseguradora para dar por rescindido de pleno derecho el contrato de seguro,
con base a las omisiones, falsas e inexactas
declaraciones, no es conferida para que se haga uso de ella de
manera arbitraria, pues el hecho en que se apoya la causa que
motiva la rescisión debe de quedar debidamente probado, lo cual,
ocasiona que en el juicio de origen la enfermedad preexistente que
se menciona padecía el contratante de seguro al momento de
celebrar el contrato respectivo, no puede basarse en el simple
indicio que se deriva de la historia clínica del contratante de
seguro, elaborada por el Hospital, sino que debe de existir prueba
directa acerca del padecimiento que se dice haber tenido el
contratante de seguro al momento en que se celebró el contrato,
para el efecto de que a la postre, se pueda determinar si hubo
omisión por parte de éste de informar a la compañía aseguradora
sobre ese padecimiento, pues además, no se requiere solo la
existencia de un padecimiento preexistente, sino también, que el
asegurado haya tenido conocimiento del mismo. Por tanto, el
simple indicio que se deriva de la historia clínica del contratante de
seguro, elaborada por el Hospital, ello no constituye más que eso,
una simple manifestación que se puede tener como indicio de una
posible enfermedad preexistente, lo cual, como se ha mencionado,
no es suficiente ni constituye prueba directa de que efectivamente
el contratante de seguro tenía esos padecimientos al momento de
haber contratado el seguro, pues a la aseguradora corresponde la
carga de la prueba de acreditar su dicho, en términos de lo
dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, lo cual no
es válido que se acredite con un simple indicio, pues...
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