Tesis con registro Nº SC01050015 de Primera Sala Civil, 2013

Fecha de emisión16 Abril 2013
Número de registroSC01050015
Año2013
EmisorPrimera Sala Civil
MateriaMercantil

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1407 del Código de Comercio la sentencia que resuelva en definitiva los juicios ejecutivos mercantiles se pronunciará dentro del término de 8 ocho días; sin embargo, no establece la sanción que merece el incumplimiento por parte del juzgador a dicho imperativo. Ante esa laguna, en términos del artículo 1054 de la propia legislación mercantil, debe acudirse a la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León; ordenamiento judicial que nos permite colmar la omisión en comento, al regular la sanción al retardo en el dictado de la sentencia definitiva. Decimos lo anterior, pues el mismo establece en su artículo 54 que si transcurren más de treinta días de la fecha en que deba dictarse una sentencia sin que ésta se pronuncie, con sólo esta circunstancia y el hecho de pedirlo las partes, se tendrá por impedido al servidor público para seguir conociendo del negocio. Por ello, debemos considerar que, por el sólo hecho de concurrir dichas circunstancias, el juez de la causa se verá impedido para seguir conociendo del...

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