Tesis con registro Nº SC01010019 de Primera Sala Civil, 2014

Fecha de emisión30 Octubre 2014
Número de registroSC01010019
Año2014
EmisorPrimera Sala Civil
MateriaCivil

El artículo 2 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León prevé como regla general que ninguna acción puede intentarse si no se acompaña el título legal que la acredite en todos los casos en que las leyes exigen para la validez de los actos o contratos que consten en instrumento público o en escrito privado. Sin embargo, tratándose de un procedimiento oral de arrendamiento, el diverso ordinal 1066 del mismo ordenamiento dispone que junto a la demanda se acompañará el contrato de arrendamiento respectivo, en caso de que se haya celebrado por escrito. En ese tenor, si al interponer un juicio oral de arrendamiento el promovente prescinde de señalar en su escrito de demanda la manera en que el contrato de arredramiento se pactó, es decir, si dicho pacto se verificó de manera verbal o por escrito (lo cual podría implicar una omisión), es inconcuso que dicha circunstancia no impide, en modo alguno, otorgar el derecho de audiencia al accionante. Antes bien, lo previsto por el artículo 2 del ordenamiento procesal en comento debe tornarse obligatorio sólo para los casos en que se sostiene que el acto que se pretende ejecutar se le dio la forma escrita, o en su caso, cuando la ley exige cierta forma para su validez. Consecuentemente, para determinar si la demanda de un juicio oral de arrendamiento que adolece de la omisión antes aludida puede admitirse o no, la autoridad debe ponderar la intención de quien promueve, es decir, debe analizar si el accionante pretende acreditar la...

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