Tesis con registro Nº SC01010014 de Primera Sala Civil, 2014

Fecha de emisión11 Marzo 2014
Número de registroSC01010014
EmisorPrimera Sala Civil
MateriaCivil

Constituye una obligación a cargo del juzgador el dictado de las resoluciones dentro del término legalmente conferido; en el caso de los autos, el de 48 cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento del escrito a acordar, por así inferirse de lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, aplicado supletoriamente al Código de Comercio. Sin embargo, el hecho de que el juez de la causa no haya acordado oportunamente las promociones que le fueron presentadas por el recusante, es insuficiente para considerar que le tiene un odio manifiesto, toda vez que este último se presenta cuando el funcionario le haya exteriorizado su rechazo y su deseo de ocasionarle un mal. Ello, mediante aquellas actitudes o hechos evidentes de odio o aversión del funcionario para con el interesado, que deben ser demostrados objetivamente, en forma plena y sin lugar a dudas, sobre el sentimiento de la persona a quien se atribuye la pretendida enemistad. Consecuentemente, dicho sentimiento de odio no puede inferirse del simple retraso en el acuerdo de las promociones presentadas por un litigante, pues aún y cuando es obligación del juzgador proveerlas dentro del término legal, el incumplimiento a dicho imperativo es...

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