Tesis con registro Nº CC01010023 de Primera Sala Colegiada Civil, 2014

Fecha de emisión08 Abril 2014
Número de registroCC01010023
Año2014
EmisorPrimera Sala Colegiada Civil
MateriaCivil

Es cierto que la legislación aplicable a la materia civil en Nuevo León, no requiere para la cesión de derechos más formalidad que, ésta se realice en escrito privado firmado por el cedente, el cesionario y dos testigos, y únicamente cuando la ley lo exija, deberá constar en escritura pública. Sin embargo, para que la cesión pueda oponerse al deudor cedido, y sean factibles de ejercitar en su contra, los derechos inherentes a ella, pudiendo así cobrarle el crédito cedido, es necesario, en términos del artículo 1930 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que el cesionario le notifique al deudor cedido, dicha cesión. No obstante, es de destacarse que, la falta de la aludida notificación no implica la invalidez o antijuricidad de la cesión de derechos, sino en todo caso, que ésta no podrá ser oponible al deudor ante su desconocimiento, quien en ese supuesto aún tendría la obligación de pago en favor del acreedor originario del crédito. Pues no hay que perder de vista que la finalidad de hacer del conocimiento del deudor la circunstancia de haberse realizado una cesión de derechos, no es otra que dar a conocer la sustitución del acreedor por la transmisión de los derechos derivados del contrato original, para el efecto de que el deudor sepa ante quien debe cumplir las obligaciones respectivas, y establecer así un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen de ese acto en relación con el cedente, el cesionario y el deudor. En ese evento, los requisitos impuestos por el aludido numeral, es decir, que se entienda de manera personal, y que se efectúe de manera judicial, o bien extrajudicialmente ante notario público o ante dos testigos, tiene como propósito otorgar certeza y seguridad jurídica, de que el acreedor puso en conocimiento del deudor, de su obligación con él, haciendo el requerimiento respectivo,...

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