Tesis con registro Nº CC01010003 de Primera Sala Colegiada Civil, 2013

Fecha de emisión17 Abril 2013
Número de registroCC01010003
EmisorPrimera Sala Colegiada Civil
MateriaCivil

De acuerdo a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 485 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, cuando la sentencia que condena a dividir una cosa común y no da las bases para ello, debe convocarse a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición o designen un partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará a persona que haga la partición, y que sea perito en la materia si fueren menester conocimientos especiales. Por tanto, acorde a dicho cardinal, para que sea legalmente entablada la acción de disolución, no es requisito indispensable que, desde el escrito inicial de demanda, se presenten las bases para la disolución, puesto que, ello, puede...

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