Tesis num. XXXII.8 C (10a.) de Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, 03-02-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación03 Febrero 2023
MateriaCivil
EmisorTribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

El quejoso promovió juicio de amparo indirecto reclamando la violación a su derecho de audiencia consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, en el juicio de prescripción positiva de origen, toda vez que no se le notificó su existencia, no obstante haber adquirido la titularidad del bien inmueble materia de controversia, según consta en la escritura pública que anexó a su demanda de amparo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no le asiste el carácter de persona extraña en un juicio de prescripción positiva, a quien no aparece inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Gobierno del Estado de Colima como titular del inmueble materia de la controversia, en la fecha en que se instauró la controversia.

Justificación: Lo anterior, porque si en un juicio de prescripción positiva el actor no conocía la existencia del derecho real de quien hubiese adquirido la titularidad del inmueble en controversia, al no estar debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio en la fecha en la que se instauró dicho juicio, no tenía la obligación de mencionarlo en su demanda para que el Juez responsable lo llamara como parte ya que, de hacerlo, se estaría exigiendo al demandante una conducta que no tiene obligación de realizar, puesto que ignoraba la existencia del nuevo titular, así como su pretendido derecho. Máxime si el documento en que consta la traslación de dominio fue inscrito en el indicado registro con posterioridad a la fecha en que se instauró el juicio de prescripción positiva de origen, pues entonces carece de eficacia jurídica para obtener la protección federal contra los actos de autoridad que deriven del juicio en el cual no figura como parte formal y, en consecuencia, lo que procede es la negativa del amparo, al no haber una verdadera afectación a su esfera jurídica por lo que hace al derecho de audiencia, determinación que concuerda con la doctrina jurisprudencial que el Más Alto Tribunal del País ha establecido en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 36/2010, 1a./J. 18/2013 (10a.), 1a./J. 69/2013 (10a.) y 1a./J. 47/2017 (10a.).

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 60/2020. 11 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.T.J.. Secretario: C.V.L.Z..

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 36/2010, 1a./J. 18/2013 (10a.), 1a./J. 69/2013 (10a.) y 1a./J. 47/2017 (10a.), de rubro: "CONTRATO...

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