Tesis num. XXXII.7 C (11a.) de Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, 17-02-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación17 Febrero 2023
MateriaCivil
EmisorTribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3633
Hechos

Los hermanos de quien en vida reconoció a un menor de edad, ejercieron la acción de desconocimiento de la paternidad contra la madre del infante y la sucesión a bienes de dicho progenitor, argumentando, esencialmente, que este último no es el padre biológico del menor de edad, sino su tío; por lo que al considerar que ellos deben ser declarados como herederos de su difunto hermano, estimaron legítimo el ejercicio de su acción, pues pretenden denunciar la sucesión intestamentaria a bienes del mismo, porque ellos son legalmente sus herederos.

El Juez de primera instancia declaró procedente la acción, con las consecuencias inherentes; contra dicho fallo la demandada interpuso recurso de apelación, el cual se declaró fundado, pues la Sala que conoció de este medio de impugnación consideró que los actores carecían de legitimación para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad del menor de edad, bajo el argumento de no haber demostrado ser herederos del autor de la sucesión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, de la interpretación teleológica del artículo 368 del Código Civil para el Estado de Colima, determina que el único sujeto legitimado para incoar el juicio de desconocimiento de la paternidad reconocida por el de cujus, es quien legalmente tenga el carácter de heredero en virtud de que ya le fue reconocida esa calidad en sentencia dictada en el juicio sucesorio y que, además, se considere perjudicado con el reconocimiento realizado en vida por aquél.

Justificación: Lo anterior, porque para desentrañar el verdadero alcance y sentido del artículo 368 del Código Civil para el Estado de Colima, debe acudirse a un método de interpretación lógico o teleológico que atienda a la finalidad o a los objetivos que persigue dicha norma; por lo que si acorde con la lectura armónica de las normas que rigen las cuestiones inherentes al desconocimiento de la paternidad y, en general, al derecho familiar, se evidencia la intención de limitar el ejercicio de la acción correspondiente, a fin de que no se ejerza indiscriminadamente por cualquiera y por cualquier razón; lo cual encuentra sentido ya que la ley debe evitar demandas aventuradas que provengan, verbigracia, de desavenencias familiares y en franco perjuicio del hijo reconocido, sobre todo, tratándose de menores de edad, respecto de los cuales existe una protección especial conforme a la ley, incluso, desde el punto de vista internacional.

Entonces, ello...

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