Tesis num. XXX.3o.6 C (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, 17-11-2023 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación17 Noviembre 2023
MateriaCivil
EmisorTercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: En un juicio civil se demandó como acción principal la nulidad de un contrato privado de compraventa de un inmueble, respecto del cual la vendedora ocultó dolosamente a la adquiriente, que sobre el bien se había constituido de manera previa a la celebración del contrato, una garantía derivada de un crédito hipotecario en favor del vendedor. El Juez civil que conoció del asunto consideró que dicho vicio de la voluntad de la adquiriente constituía un error que producía la nulidad relativa del acto jurídico y, en ese sentido, declaró procedente la excepción de prescripción propuesta por el demandado en su contestación de demanda, puntualizando que como la promovente tuvo conocimiento de la existencia de la garantía hipotecaria antes de que transcurrieran los plazos genéricos para la prescripción de las acciones reales, entonces su acción de nulidad prescribía a los sesenta días posteriores de haber conocido el error, como lo establece el artículo 2107 del Código Civil de A.. El tribunal de alzada consideró que no resultaba aplicable la nulidad absoluta del contrato solicitada, en términos del diverso artículo 1693, al sostener que el error al que la actora fue inducida, no era de aquellos que invaliden el acto jurídico, pues desde la postura de ambas autoridades jurisdiccionales, no recayó sobre la causa determinante de la voluntad.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ocultar de manera dolosa a la compradora la existencia de una hipoteca sobre el bien inmueble objeto de la compraventa, es un error que incide en la causa determinante de su voluntad, por lo que tiene como consecuencia la nulidad absoluta del contrato de compraventa, respecto del cual la acción intentada no es susceptible de prescribir, en términos del artículo 2095 del Código Civil de A..


Justificación: Lo anterior, porque al integrarse el consentimiento –como convergencia de dos o más voluntades para crear obligaciones–, es el momento preciso en el que se crea la relación jurídica obligatoria y, consecuentemente, las partes quedan sujetas a sus consecuencias de derecho; sin embargo, para que este acuerdo de voluntades tenga validez, necesariamente debe haber ausencia de vicios en el consentimiento, pues el compromiso debe realizarse de manera libre, espontánea, consciente y seria, por lo que, de no hacerse de esa manera, debe tomarse como causa suficiente para invalidar el acuerdo jurídico. Ahora, la legislación civil del Estado de A....

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