Tesis num. XXX.3o.5 C (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, 10-03-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación10 Marzo 2023
MateriaConstitucional
EmisorTercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3938
Hechos

Una mujer tramitó juicio sucesorio en el que se reconoció como herederas a diversas personas, entre ellas a la promovente, pero con el carácter de concubina, esto es, en términos de la fracción V del artículo 1516 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, no obstante que en la demanda le solicitó al Juez que equiparara su relación a la de una esposa; inconforme con dicha determinación promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la expedición y publicación del referido precepto, así como su aplicación en el procedimiento de origen.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 1516, fracción V, del Código Civil del Estado de Aguascalientes, al hacer una distinción entre el derecho a heredar de la concubina y el de la cónyuge supérstite en el supuesto de la sucesión intestamentaria, viola los principios de igualdad y no discriminación.

Justificación: Lo anterior, porque dicha porción normativa establece que cuando la concubina o el concubinario con el que el autor o autora de la herencia vivió como si fuera su esposa o marido, concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor o autora de la sucesión –entre ellos hermanos– tendrá derecho a una tercera parte de la herencia, y en contraste con el diverso artículo 1508, que dispone que cuando acude el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión tendrá dos tercios de la herencia, hace una distinción por razón del estado civil que no se encuentra justificada conforme a los principios de igualdad y no discriminación establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es así, porque en ambos casos se trata de la existencia de una pareja que convive en forma constante y estable, basada en la afectividad, solidaridad y ayuda mutua, por lo que al ubicarse en la misma hipótesis, se le deben aplicar las mismas protecciones que prevé el derecho de familia, entre las que se encuentra el de heredar cuando se comparezca con parientes colaterales del de cujus.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

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