Tesis num. XXVIII.1o.3 C (11a.) de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, 17-02-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación17 Febrero 2023
MateriaConstitucional
EmisorPrimer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3416
Hechos

La madre de un menor de edad demandó a favor de éste el pago de alimentos provisionales, los cuales fueron otorgados por el J. civil dentro de los autos naturales, previas pruebas desahogadas, sin participación del deudor. Éste reclamó en el juicio de amparo indirecto, entre otros actos, la totalidad de los preceptos contenidos en el libro tercero "Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares", capítulo XI denominado "Alimentos provisionales" del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala (artículos 1446 a 1462), en virtud de la tramitación de ese juicio de alimentos en el que no se le otorgó el derecho de audiencia; empero, el J. de Distrito sólo declaró la inconstitucionalidad de los párrafos primero y segundo del artículo 1451, bajo el argumento de que, aunque se denomina como alimentos provisionales, existe el elemento controversia y la resolución dictada es definitiva y constituye un acto privativo respecto del cual no se otorgó, previo a su dictado, el derecho de audiencia al deudor alimentario.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el párrafo segundo del artículo 1451 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala es inconstitucional, al no prever el emplazamiento del deudor alimentario una vez dictada la medida cautelar de alimentos provisionales, lo que permite que ésta se erija como una resolución definitiva, sin antes otorgar el derecho de audiencia.

Justificación: Lo anterior, porque el primer párrafo del citado precepto ordena la fijación de la pensión alimenticia provisional, la cual es una medida cautelar por su naturaleza urgente e impostergable, que se fija sin la audiencia del demandado, porque tiene el fin de no dejar a los acreedores en estado de abandono o insolvencia alimentaria. Por su parte, el segundo párrafo instituye para el caso de que el demandado se apersonare al juicio, que el J. permitirá que participe en el mismo, concediéndole la oportunidad de que alegue lo que a su derecho importe y ofrezca pruebas, siempre y cuando pague el importe que de manera preventiva le fije el J. y exhiba garantía para su debido cumplimiento, lo cual es inconstitucional, pues permite que la medida cautelar de los alimentos provisionales se establezca como una resolución definitiva si el deudor alimentario no se apersona al juicio en forma voluntaria, de manera que no prevé que se otorgue el derecho de...

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