Tesis num. XXVIII.1o. J/1 L (11a.) de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, 21-10-2022 (Reiteración)

Fecha de publicación21 Octubre 2022
MateriaLaboral
EmisorPrimer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito
Tipo de JurisprudenciaReiteración
Hechos

En varios asuntos, la parte actora demandó diversas prestaciones de carácter laboral. El secretario instructor del Tribunal Laboral desechó la demanda y ordenó el archivo del asunto en un caso y en los otros se declaró incompetente para conocer y resolver éstos, lo que originó un conflicto competencial.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el secretario instructor del Tribunal Laboral carece de facultades para emitir resoluciones que resuelvan en definitiva el procedimiento o lo den por concluido.

Justificación: Lo anterior es así, porque de la interpretación sistemática de los artículos 610, 871 y 873-E de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que si bien el Juez podrá auxiliarse de un secretario instructor para dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento, hasta antes de la audiencia preliminar, tal facultad, al ser genérica, debe entenderse limitada a actos de carácter procesal que tengan por efecto el impulso del procedimiento en aquella fase, considerando que de esa naturaleza son los acuerdos o providencias que expresamente la ley le permite dictar a dicho funcionario en apoyo del juzgador, sin comprender a los que ponen fin a la controversia; lo cual queda de manifiesto si se tiene en cuenta que sus actos son revisables a través del recurso de reconsideración que debe ser fallado en la audiencia preliminar, pero es una fase a la cual no escalaría el procedimiento laboral para resolver la impugnación cuando ésta verse sobre el acto que previamente da por finalizado el asunto sometido a la potestad del tribunal; de manera que también el juzgador carece de facultades para delegar resoluciones que impliquen resolver en definitiva el procedimiento o darlo por concluido y, en consecuencia, el secretario instructor está impedido para emitirlas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.

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