Tesis num. XXIV.1o.46 K (11a.) de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 17-11-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación17 Noviembre 2023
MateriaComún
EmisorPrimer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: En un juicio de amparo indirecto se requirió a la quejosa para que aclarara el escrito de ampliación de su demanda bajo el apercibimiento que, de no acatar lo anterior, se tendría por no presentada. El escrito aclaratorio se depositó el segundo día del plazo otorgado en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común respectiva. El Juez de Distrito consideró que ante la falta de firma autógrafa en el mencionado libelo, no debía tenerse por satisfecha la prevención efectuada y, por tanto, tuvo por no presentada la ampliación. Sin embargo, el autorizado de la parte quejosa al interponer el recurso de queja contra esa resolución reconoció que, por error, al ingresar el ocurso aclaratorio en dicho buzón dejó copia fotostática simple y conservó para sí su original, el cual anexa al escrito de agravios relativo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el escrito aclaratorio de la ampliación de la demanda de amparo indirecto se deposita en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en fotocopia simple y presenta signos gráficos del suscriptor, debe requerírsele para que subsane tal irregularidad.


Justificación: La copia fotostática generalmente es una reproducción directa del documento original a través de un método de impresión aportado por la tecnología; documental que de acuerdo con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., genera la presunción de la existencia del documento que reproduce, que puede formar convicción en el juzgador para probar un hecho, cuando se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios. Por otra parte, conforme al principio de prevalencia sustancial contenido en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender a su realización, de lo contrario, se estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto, que es aquel que deriva de un fallo en el cual haya renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, convirtiéndolas así en una inaplicación de la justicia material. Por tanto, en atención a la presunción de la existencia del documento original y ante el reconocimiento...

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