Tesis num. XXIV.1o.38 K (11a.) de , 23-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación23 Junio 2023
MateriaComún
Emisor
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 7048
Hechos

En un juicio de amparo directo, la parte quejosa –trabajadora pensionada– reclamó de la Segunda Sala Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit, la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo en el que participó como actora y se fincó condena parcial a cargo del ente público demandado Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit; en sus motivos de inconformidad hizo valer una violación procesal, consistente en que no se acreditó en el juicio la personería de quien compareció en representación de la parte demandada; no obstante, no la impugnó a través del medio ordinario de defensa correspondiente.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los trabajadores que han adquirido la calidad de pensionados quedan comprendidos dentro del caso de excepción al principio de definitividad a que se refiere el artículo 171, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, por lo que para hacer valer las violaciones procesales en el juicio de amparo directo y que se estudien, no es necesario que las hubieran impugnado a través del medio de defensa ordinario.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 171, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece la obligación de preparar las violaciones procesales que se hagan valer en el juicio de amparo directo; esto es, prevé la obligación de impugnarlas durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que la ley ordinaria respectiva señale, mientras que en su segundo párrafo exceptúa de dicha regla, entre otros, a los trabajadores; dentro de este grupo quedan comprendidos los trabajadores que ya no se encuentran en activo, como los pensionados. Lo anterior, porque la interpretación de la norma en cita debe optimizarse en favor del trabajador pensionado, pues éste se encuentra en desventaja y desigualdad respecto de su contraparte, con independencia de que la naturaleza de la relación sea administrativa y no laboral, pues lo habitual es que como pensionado sus ingresos se reduzcan y, con ello, la posibilidad de contar con asesoría legal adecuada; de ahí que debe eximírsele de la obligación de preparar la violación procesal para que se estudie en el amparo directo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 442/2022. 16 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: D.J.Q.. Secretaria: D.G.F..

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