Tesis num. XXIV.1o. J/1 L (11a.) de , 24-03-2023 (Reiteración)

Fecha de publicación24 Marzo 2023
MateriaComún
Tipo de JurisprudenciaReiteración
Emisor
Localizador [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3379

Hechos: En un juicio de amparo indirecto la parte quejosa señaló como actos reclamados de diversas autoridades responsables integrantes del Ayuntamiento de Tepic, N. –como trabajadora de base de dicho ente administrativo– el requerimiento realizado para reincorporarse a sus labores derivado de la cancelación de una licencia sindical que se le había otorgado, de lo contrario no le sería pagado su sueldo ni prestaciones. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al considerar que no era la vía para reclamar actos derivados de la relación patrón-empleado que existía entre dicho Ayuntamiento y la justiciable. Contra esa determinación aquélla interpuso recurso de queja.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el desechamiento de la demanda de amparo indirecto en el auto inicial de trámite, cuando los actos reclamados no provienen de una autoridad para efectos de la procedencia del juicio, por derivar de una relación de coordinación (cancelación de una licencia sindical a un trabajador de base al servicio del Estado).


Justificación: El artículo 113 de la Ley de Amparo dispone que las causas de improcedencia necesariamente deben superarse y su invocación en el auto inicial sólo es válida cuando su notoriedad sea manifiesta e indudable. En ese sentido, si el Juez de Distrito –en esa actuación– encuentra –más allá de toda duda– al analizar la naturaleza de los actos reclamados de las autoridades responsables, que no derivan de una actuación de imperio, sino del requerimiento realizado a la quejosa que se encuentra en comisión sindical a reincorporarse a sus labores, o de lo contrario no le sería pagado su sueldo ni prestaciones durante el tiempo que durara su comisión, entonces, dicha relación es de coordinación (burocrática/laboral), la cual no puede ni debe considerarse como de supra a subordinación para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues conforme a sus notas distintivas la controversia de dicho requerimiento debe ventilarse ante la potestad común competente, como cuestión de fondo propia de su jurisdicción y no ante la justicia constitucional inmediatamente. En consecuencia, procede desechar la demanda de amparo, sin que con ello se desatienda la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR...

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