Tesis num. XXIV.1o.5 L (11a.) de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 24-02-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación24 Febrero 2023
MateriaComún
EmisorPrimer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3813
Hechos

En un juicio de amparo indirecto, la parte quejosa solicitó la suspensión provisional de los actos reclamados consistentes en (i) la discusión, aprobación y expedición de la Ley Laboral Burocrática del Estado de Nayarit abrogada, particularmente su artículo 53, fracción I; (ii) la expedición y publicación del Decreto administrativo relativo a la ordenación y operación de las comisiones que cumplen todos los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit conforme a los principios de racionalidad y austeridad, específicamente sus artículos cuarto y transitorio segundo, publicados el 31 de mayo de 2019 y 18 de enero de 2022 en el Periódico Oficial local, respectivamente; y, (iii) su aplicación. El Juez de Distrito negó la medida cautelar al estimar que los efectos se concretarían a que siguiera recibiendo íntegramente su salario; sin embargo, ello implicaría perjuicio al interés social y al orden público, pues tendría por objeto reducir los costos del Estado en materia de salarios en trabajadores que no se encuentran realizando funciones en las dependencias estatales para las que laboran, por estar realizando funciones fuera de su puesto de trabajo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto contra los preceptos reclamados, al seguirse perjuicio al interés social y contravenirse disposiciones de orden público, pues se estaría creando un derecho para que la parte quejosa continúe recibiendo los emolumentos que percibía como trabajadora, si se encuentra realizando labores de representación sindical y no para la institución gubernamental a la que pertenece con motivo de la licencia otorgada, debido a que en la ley reclamada existe disposición expresa de que los trabajadores de base adscritos a una dependencia gubernamental que se encuentren gozando de una licencia necesaria para el cumplimiento de comisiones oficiales y sindicales, ésta deberá ser sin goce de sueldo, y en caso de incumplimiento será causa de responsabilidad para el sindicato, el trabajador y el titular de la dependencia o entidad respectiva.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 129 de la Ley de Amparo prevé un catálogo de supuestos en los que de ubicarse el acto reclamado y concederse la suspensión provisional se ocasionaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; sin embargo, eso no...

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