Tesis num. XXIV.1o.2 L (11a.) de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 02-12-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
MateriaComún
EmisorPrimer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito
Hechos

Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, así como de su ejecución, mediante la cual se declaró improcedente la excepción de incompetencia que planteó en su carácter de parte demandada en el juicio laboral. El Juez de Distrito admitió la demanda; sin embargo, en su contra la parte tercero interesada interpuso recurso de queja, al considerar que no se actualizaba la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al no ser el acto reclamado de imposible reparación, ni violentar derechos sustantivos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que toda vez que el artículo 137 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de Nayarit abrogado es objeto de una interpretación con resultados diferentes, se actualiza la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 61, fracción XVIII, párrafo último, de la Ley de Amparo, por lo que es innecesario que se interponga el recurso de revisión previsto en dicho precepto previamente a promover el juicio de amparo indirecto, cuando se reclama la resolución que declara improcedente el incidente de incompetencia planteado en el juicio laboral burocrático.

Justificación: Lo anterior es así, porque la fracción III, inciso b), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en materia laboral el amparo sólo procederá, entre otros casos, contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan. Asimismo, la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclamen resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. En ese sentido, si el artículo 137 del estatuto referido establece que durante la tramitación de los conflictos individuales bastará la presencia del presidente o del secretario de Acuerdos para llevar a cabo el desahogo de las audiencias, hasta su terminación, salvo que se trate de cuestiones que versen sobre personalidad,...

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