Tesis num. XXIII.2o. J/1 A (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, 31-03-2023 (Reiteración)

Fecha de publicación31 Marzo 2023
MateriaComún
Tipo de JurisprudenciaReiteración
EmisorSegundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito
Localizador [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3482

Hechos: Varias personas físicas promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión del pago de diversas prestaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas. Las autoridades responsables, al rendir su informe justificado, argumentaron que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues antes de acudir al juicio biinstancial, debieron promover el juicio de nulidad previsto en el artículo 9, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad, al estimar que ese medio ordinario de defensa prevé la suspensión de los actos impugnados sin mayores requisitos que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, el Juez de Distrito estimó que no se actualizaba la causal de improcedencia invocada. Inconformes con esa determinación, las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al derivar del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa de esa entidad, un plazo mayor al previsto en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado, se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que previamente a promover el juicio de amparo es innecesario agotar el juicio de nulidad.


Justificación: Lo anterior, porque el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como excepción al principio de definitividad, que el juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto reclamado, establezca un plazo mayor al contenido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de suspenderse. Ahora bien, del artículo 112 de la ley de la materia se advierte que en el juicio de amparo se fija el plazo de veinticuatro horas para que el Juez de Distrito se pronuncie sobre la suspensión provisional. Por su parte, los artículos 120 y 121 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas señalan que la suspensión de los actos impugnados podrá ser concedida por la Sala del tribunal administrativo, lo cual se comunicará de inmediato a la...

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