Tesis num. XXII.3o.A.C.18 C (10a.) de , 09-02-2024 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación09 Febrero 2024
MateriaCivil
Emisor

Hechos: En un juicio sucesorio intestamentario, en la primera sección (declaratoria de herederos), se llamó a la posible concubina del de cujus, quien al comparecer ofreció diversos medios de prueba para acreditar ese carácter; no obstante, tanto el Juez como la Sala responsable determinaron que cuando se acude a ese procedimiento ya debe estar comprobada la calidad de heredero, y de ningún modo es admisible que sea durante el trámite de ese procedimiento. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a la persona que comparezca al juicio sucesorio intestamentario y se ostente como concubina supérstite, debe otorgársele el derecho de acreditar esa calidad. Justificación: Lo anterior, porque el concubinato es una relación de hecho en la que no existe una declaración expresa y formal de voluntad para formar una vida en común –como la que existe en el matrimonio–, pero que en la realidad constituye una unión fáctica de dos personas que en última instancia conforman una familia en el sentido más amplio de la palabra. Atendiendo a ello, si bien el artículo 837, en relación con el diverso 840, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, establece que el cónyuge supérstite del finado podrá obtener la declaración de su derecho a heredar, justificando, con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco; sin embargo, la...

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