Tesis num. XX.T.3 L (10a.) de Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, 15-07-2022 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación15 Julio 2022
MateriaConstitucional,Constitucional, Laboral
EmisorTribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito

Hechos: En un juicio laboral burocrático la actora no asistió a la audiencia de conciliación que prevé el artículo 102 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. El tribunal responsable hizo efectivo el apercibimiento previamente realizado y con fundamento en el artículo 103 de la mencionada ley, tuvo por no presentada la demanda. Contra esa determinación promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que el último precepto citado es inconstitucional, pues transgrede el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución General.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, al prever la sanción consistente en tener por no presentada la demanda en caso de inasistencia del trabajador a la audiencia de conciliación en el juicio laboral burocrático, no transgrede el derecho humano de acceso a la justicia.


Justificación: Lo anterior es así, ya que aun cuando la inasistencia del actor a la audiencia de conciliación en el procedimiento laboral burocrático propicia que se tenga por no presentada la demanda laboral, lo que implica una restricción al acceso a la jurisdicción, esa medida tiene una finalidad constitucionalmente válida, es objetiva y resulta proporcional con la finalidad perseguida, porque el artículo 17 de la Constitución General, en su quinto párrafo, establece que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de conflictos; por ende, la conciliación a que aluden los artículos 101 y 102 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, es una institución de rango constitucional que tiene como finalidad propiciar la solución de controversias laborales mediante la avenencia. En consecuencia, si en el artículo 103 citado se impone al actor la sanción de tener por no presentada la demanda si no comparece a la audiencia de conciliación, con ello el legislador pretendió proteger esa institución constitucional, para lo cual se auxilió de una herramienta coercitiva como la destacada, que propicia el cumplimiento de la fase conciliatoria, lo que implica que la finalidad perseguida es constitucionalmente válida. Por otra parte, la medida restrictiva es objetiva, dado que no se impone caprichosamente ni deja al arbitrio del juzgador decretarla o no, sino que se requiere que el actor deje de acudir, sin justificación, a la audiencia de conciliación; por ende...

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