Tesis num. XX.T.3 L (11a.) de Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, 15-07-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación15 Julio 2022
MateriaLaboral
EmisorTribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito
Hechos

Un trabajador de Petróleos Mexicanos (Pemex) demandó el reembolso de gastos médicos conforme a la cláusula 96 del contrato colectivo de trabajo. El Tribunal Laboral ante quien presentó la demanda se declaró incompetente en razón de territorio para conocer del asunto, al considerar que se surtía el supuesto previsto en el artículo 899-A, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que era competente el tribunal de la jurisdicción donde se encontrara el domicilio de la clínica que otorga atención médica al accionante, por lo que declinó competencia al tribunal cuya residencia se encontraba en la misma que la clínica señalada por el actor. El tribunal declinado no aceptó la competencia argumentando que eran aplicables los artículos 700, fracción II, inciso b) y 701 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el Tribunal Laboral competente sería el que el actor eligiera tomando en cuenta el domicilio de la demandada o el lugar en donde prestó sus servicios.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a la aplicación analógica del segundo párrafo del artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo, la competencia por territorio para conocer del juicio en el que un trabajador de Petróleos Mexicanos reclama prestaciones de seguridad social derivadas del contrato colectivo de trabajo (reembolso de gastos médicos), corresponde al Tribunal Laboral de la jurisdicción donde se ubique la clínica a la cual aquél o sus beneficiarios se encuentren adscritos.

Justificación: Ello es así, ya que el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo establece reglas de competencia territorial específicas de los órganos jurisdiccionales para conocer de conflictos individuales de seguridad social; una de ellas estriba en que se determina la competencia del tribunal del lugar en que se ubique la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios, la cual debe interpretarse a la luz del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, privilegiando el principio pro actione. Luego, si bien por regla general las acciones de seguridad social relacionadas con el servicio médico, en las relaciones laborales que se rigen por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se enderezan contra el Instituto Mexicano del Seguro Social, al ser el órgano habilitado por el Estado para prestar tal servicio, lo...

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