Tesis num. XX.2o.P.C.5 C (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Civil del Vigésimo Circuito, 12-05-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación12 Mayo 2023
MateriaCivil
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Civil del Vigésimo Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

En un juicio civil de arrendamiento inmobiliario se declaró procedente la vía especial y rescindido el contrato correspondiente. Inconforme con esa resolución, la parte demandada la impugnó y el tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por razón de la cuantía del negocio, al considerar que de conformidad con los artículos 159 y 415, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, las sentencias definitivas cuyo interés no pase de dos años de salario mínimo, causarán ejecutoria por ministerio de ley.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra las sentencias definitivas de primer grado dictadas en los juicios de arrendamiento inmobiliario procede el recurso de apelación, en términos del artículo 479, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, porque se trata de una regulación especial para este tipo de juicios, en los que sin atender a la cuantía del negocio, procede dicho medio de impugnación.

Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis jurisprudencial 1a./J. 110/2004, concluyó que procede la apelación en el juicio especial de arrendamiento inmobiliario tramitado ante un Juez de cuantía menor, en atención a la naturaleza del procedimiento especial en el cual fue dictada, aunque se encuentre incluida dentro del ordenamiento procesal general y no por la cuantía del asunto y, en el caso, el citado artículo 479, fracción I –de idéntica redacción a la norma del Estado de Morelos analizada por el Alto Tribunal–, dispone que procede el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en esa clase de juicios; por tanto, debe aplicarse la regulación especial establecida por el legislador y no declarar inadmisible el referido medio de impugnación, de conformidad con los artículos 159 y 415 del indicado código, al no resultar aplicables, ya que el primero únicamente fija las reglas que determinan la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer y resolver el juicio, en atención a la cuantía, empero, la regulación especial de la materia no se aplica o deja de aplicarse dependiendo del órgano jurisdiccional que conozca de ellos; mientras que el segundo se refiere a que las sentencias causan ejecutoria en razón de la cuantía, sin embargo, al existir una regulación específica para el juicio especial de arrendamiento...

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