Tesis num. XVIII.2o.P.A.3 K (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, 23-09-2022 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación23 Septiembre 2022
MateriaComún
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Octavo Circuito

Hechos: Se promovió juicio de amparo indirecto y se solicitó la suspensión de plano de los actos reclamados; al estimar actualizada de forma manifiesta e indudable una causa de improcedencia el Juez de Distrito desechó la demanda, por lo que contra ese acto y la omisión de pronunciarse sobre la suspensión de plano se interpuso recurso de queja.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, promovido contra la omisión del Juez de Distrito de pronunciarse sobre la suspensión de plano de los actos reclamados como consecuencia del desechamiento de la demanda de amparo es improcedente.


Justificación: El artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo establece las hipótesis de procedencia del recurso de queja contra las determinaciones en las que deba proveerse o se provea sobre la suspensión de plano o provisional, entre las que se encuentran: 1. Los autos que la concedan. 2. Los que la nieguen. 3. La omisión de su pronunciamiento en los autos que admitan la demanda en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo. 4. La omisión de su pronunciamiento en los casos en que se prevenga a la parte quejosa respecto a la demanda de amparo, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE REQUERIMIENTO.". De modo que si con motivo del desechamiento de la demanda por considerar que resultaba improcedente, la persona juzgadora no hizo pronunciamiento sobre la suspensión de plano solicitada, no existe disposición alguna en la Ley de Amparo que la obligue a hacerlo, respecto de una medida cautelar que, para que nazca a la vida jurídica, requiere de una decisión que implique el trámite o admisión expresa de la demanda. Es decir, dicha suspensión no puede tener vida autónoma ni independiente de la demanda no admitida ni tramitada. Así, si el juzgador se abstiene de proveer sobre la suspensión solicitada de los actos reclamados en la demanda que fue desechada, el recurso de queja es improcedente contra dicha determinación por...

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